Delitos contra la Seguridad Vial ¿ Es posible condenar simultáneamente por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y otro por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas? ¿ Se debe de aplicar el concurso real de delitos o el concurso de normas?

¿De qué manera se resuelve la situación en la que un conductor se niega a someterse a las pruebas de alcoholemia, y que además presenta síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes mientras se encuentra conduciendo un vehículo?

En estos casos la solución puede venir de dos maneras:

  1. O bien estimar que existe un concurso real de delitos de los artículos 379.2º y 383 del Código penal, castigando ambos por separado.

  2. O bien estimar que se produce un concurso de normas, resolviéndose en ese caso a través de la condena por el delito de negativa a someterse a la prueba, y ello en base a la mayor pena contemplada para ese delito, en aplicación del criterio establecido en el artículo 8 del Código Penal.

La cuestión queda zanjada con el pronunciamiento del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 419/2017 de 8 de junio , en la que se condena por ambos delitos y que se descarta que el castigo por ambas conductas vulnere el principio non bis in idem por cuanto se trata de conductas distintas por lo que no existe identidad de hecho que la vulneración del citado principio exige junto con la identidad de autor y de fundamento jurídico, por lo que permite la condena por los dos delitos.

Así entiende que tampoco vulnera el principio de proporcionalidad de las penas en el caso de admitirse el concurso real si se concluyera que ambos tipos penales protegen el mismo bien jurídico, ya que el delito del artículo 383 del Código Penal, según establece la STS 210/2017 de 28 de marzo indica que el bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia, aunque de forma indirecta se protege la seguridad vial.

Pero es que incluso, aunque se considerar como único bien jurídico protegido la seguridad vial, tampoco tendría por qué hablarse necesariamente de un bis in idem pues puede considerarse que se está atacando un mismo bien jurídico de dos modos y con hechos diferentes: uno de forma más directa mediante la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la otra impidiendo que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial.

Esa misma doctrina ha sido seguida con posterioridad por la Sentencia del Tribunal Supremo 794/2017 de 11 de diciembre.

Anteriormente tanto una como otra opción fueron acogidas por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciale: 

Así, algunas resoluciones se decantaron por considerar que estamos ante un concurso de normas y que castigar ambas conductas infringiría el principio “non bis in ídem”.

Se puede citar a título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 13 de Mayo de 2008, la de Valencia de 30 de abril de 2003, o Madrid de 17 de septiembre de 2007.

Con posterioridad a la reforma del Código Penal que tuvo lugar con la Ley Orgánica 15/2007 se encuentra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 700/2010 de 28 de octubre (Sección 2º) ,la SAP de la Coruña de 29 de diciembre o la SAP Madrid 1291/2010 de 24 de noviembre ( Sección 17º)

En este caso el argumento esgrimido se basa en que la nueva descripción típica, al suprimirse toda referencia expresa en su texto al delito de desobediencia del artículo 556 del CP e incluirse entre sus sanciones la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, configura el nuevo tpo exclusivamente como un delito contra la seguridad del tráfico o contra la seguridad vial, por lo que tanto el delito de conducción etílica o bajo la influencia de drogas como el de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia o la presencia de sustancias estupefacientes tutelarían de manera exclusiva al mismo bien jurídico, conculcando el castigo de ambas conductas el citado principio.

Por otro lado otras resoluciones de algunas Audiencias Provnciales optaron por considerar un concurso real de delitos, entre las que puede citarse la SSAPP de Tenerife 509/2009 de 23 de octubre, y 37/2010 de 5 de febrero, o la de la AP de Barcelona 744/2009 de 15 de octubre ( Sección 5º) , SAP Albacete 282/2010 de 3 de noviembre ( Sección 2º).

Esta línea interpretativa sostiene que la nueva regulación del delito de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y de drogas introducida por la reforma de la LO 15/2007 , de 30 de noviembre no ha variado su tradicional entendimiento como delito complejo sostenido por la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual uno de los fines esenciales de ese precepto es la protección de la seguridad del gráfico rodado persiguiendo evitar riesgos para la salud y la vida de las personas que pueden derivarse del uso de vehículos a motor, pero también trata de proteger el orden público, la dignidad en el ejercicio de la función pública y el principio de autoridad.

Se entiende que en este tipo se estaría sancionando una desobediencia específica, esto es, una lesión del principio de autoridad con ocasión de la posible comisión de un delito de conducción etílica o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.

Para esta tesis se trataría de dos comportamientos diferentes y perfectamente diferenciables: una cosa es conducir bajo la influencia del alcohol o de las drogas y otra distinta negarse, después de ser requerido para ello por agentes de la autoridad, a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcohol o la presencia de drogas tóxicas. Comportamientos que lesionarían bienes jurídicos diferentes. Siendo esta la posición de la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado.

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