¿ Se tiene que presentar la demanda de modificación de medidas en el mismo juzgado que dictó la sentencia de medidas definitivas? ¿ Aún en el caso de que ya no resida ninguno de los progenitores en la localidad donde se dictó la resolución?

¿ Se tiene que presentar la demanda de modificación de medidas en el mismo juzgado que dictó la sentencia de medidas definitivas? ¿ Aún en el caso de que ya no resida ninguno de los progenitores en la localidad donde se dictó la resolución?

Aun cuando el hecho de que ambos progenitores ya no residan en la localidad y se trate de un argumento a tener en cuenta en base al foro de proximidad, la cuestión es que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por ello en la práctica los Tribunales consideran que el juzgado que debe de conocer el asunto es el que dictó las medidas definitivas al derivarse de lo establecido en la norma de aplicación, independientemente de que los progenitores ya no residan en dicha localidad.

Así el Auto de fecha de 26 de Junio de 2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo el Tribunal Supremo resolvió en el sentido de que es de aplicación el artículo 775 de la LEC, y ello en base a que el legislador ha regulado la situación, por lo que una vez convertido en derecho positivo no puede ser obviado por los órganos judiciales que deben de aplicar la norma, por las exigencias derivadas del principio de legalidad.

En este caso el Ministerio Fiscal consideraba que la aplicación del artículo 775 de la LEC se debía de limitar a aquellos supuestos en el que las partes litigantes continúen domiciliadas o residiendo en el ámbito territorial competencia del juzgado que dictó las medidas definitivas, y que en cambio no se debía de aplicar en aquellos supuestos en los que se encuentren en otro partido judicial, apreciando el criterio de la competencia del artículo 769.3 de la LEC:

3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

En el mismo sentido de considerar competente al juzgado que dictó las medidas se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 28-9-2016 y el de 17 de Julio de 2018, así como alguna resolución en la jurisprudencia menor como la de la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de fecha de 3 de diciembre de 2021 en donde se recoge:

No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables.

En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del artículo 769 de la LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.”

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