¿ Puede fijarse pensión compensatoria en el Auto que acuerda una orden de protección?

No, ya que la pensión compensatoria se determinará, en su caso, según el artículo 97.1 del Código Civil tras la separación o el divorcio, y según se indica en el mismo articulo  » en el convenio regulador o en la sentencia», por lo que no cabe que se establezca en el Auto que acuerda una orden de protección.

Y ello porque se configura como una prestación económica que tiene derecho aquel de los cónyuges » al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio» tal y como se desprende del artículo 97.1 del Código Civil, lo cual no tiene nada que ver con la situación de riesgo que trata de proteger la orden de protección.

En ese sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1º de 15 de octubre de 2009, que revoca la resolución del Juzgado de primera instancia, en donde establece:

» En el curso de las presentes actuaciones, como, incluso se razona en el propio Auto objeto de recurso, en las que se trata fundamentalmente sobre la adopción de medidas urgentes, aun temporales, ante la comisión de un presunto delito de violencia de doméstica, regula el artículo 544 ter de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reciente reforma, las medidas que en el orden civil y con vigencia de treinta días, pueden adoptarse, referidas al disfrute de la vivienda familiar, custodia y régimen de comunicación para con los hijos, sus alimentos necesarios y cualquier otra que pueda resultar conveniente para evitar a referidos menores de todo peligro o perjuicio. De suerte que la establecida en la Resolución impugnada, pensión compensatoria, por derivación de la regulada en el artículo 97 del Código Civil, para los supuestos de separación o divorcio matrimonial, no resulta procedente en su adopción en este ámbito en el que nos encontramos de adopción de medidas cautelares y temporales, amén de su impertinencia en el caso presente en el que las partes no constituyen matrimonio alguno, constituyendo una unión de hecho, fruto de cuya unión sentimental han nacido los menores»  

En el mismo sentido de entender improcedente se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3º, de 4 de octubre de 2007 donde señala:

» la petición de pensión compensatoria por parte de la apelante, que le deniega el auto recurrido, es improcedente en el procedimiento presente, reservándola el artículo 97 del Código Civil para los supuestos de separación del matrimonio o divorcio» 

Independientemente de que la situación de violencia de género pueda valorarse para fijar una pensión compensatoria, al tener cabida en el apartado 9º del artículo 97 del Código Civil, ya que se recoge en dicho artículo la expresión » cualquier otra circunstancia relevante» a la hora de determinar su importe.

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