¿ Se tiene derecho a pensión compensatoria tras la ruptura de una pareja de hecho?

El régimen jurídico de la pensión compensatoria no se aplica de manera analógica a las parejas de hecho, ya que el matrimonio es una institución diferente, pero ello no impide que si se dan los presupuestos se pueda solicitar una compensación a través de otra figura jurídica como el enriquecimiento injusto.

Si bien con anterioridad a la Sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo 611/2015  existen resoluciones que la admiten expresamente como la 700/2001 de 5 de julio o la 749/2002 de 16 de julio.  desde dicha sentencia 611/2005 de fecha de 12 de septiembre, se descartó la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de aquellas parejas que no se encontraran casadas.

Se fundamenta la resolución indicando que no es equiparable ambas instituciones aunque las dos se encuentren dentro del derecho de familia: 

» la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, ya que así se recoge en varias resoluciones del Tribunal Constitucional como la 184/1990 o la 222/92, aunque las dos instituciones estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias» 

Esa misma línea se mantiene en la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo 17/2018 de 15 de enero, si bien no quiere decir que el rechazo de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil  a las parejas de hecho impida el nacimiento de efectos económicos a favor de uno de los convivientes y, entre ellos, la posibilidad de que aquel que resulte perjudicado económicamente pueda percibir una compensación económica del otro a través por ejemplo de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El derecho a una pensión compensatoria aparece regulada en el Código Civil, en los artículos 97 a 101, estableciendo el artículo 97.1 lo siguiente:

» El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.» 

La Sala Primera del Tribunal Supremo, lo define de la siguiente manera en la sentencia 162/2009 de fecha de 10 de marzo de 2009:

» la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges- que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio».

De la definición se extrae que la pensión compensatoria no responde a una concepción alimenticia, sino que persigue resarcir el desequilibrio económico que sufre uno de los esposos en relación con el otro tras la ruptura del matrimonio, desequilibrio que provoca un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.

Tampoco se trata de un mecanismo indemnizatorio, ya que así se recoge en la Sentencia 162/2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de donde se extrae:

» Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria ( entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor».

Más adelante añade lo siguiente:

» Tal como la configura nuestro ordenamiento, e interpreta la doctrina analizada, no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, por lo cual, lo esencial para que pueda accederse a su reconocimiento es que el cónyuge solicitante demuestre que la ruptura le ha supuesto un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, siendo por ello irrelevante la ausencia de necesidad, es decir, que el cónyuge más desfavorable tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo» 

En definitiva no es equiparable la situación de dos personas casadas, a dos personas que mantienen una relación de pareja de hecho, si tienes cualquier duda acerca de una cuestión de derecho de familia no dude en ponerse en contacto con un abogado especializado en derecho de familia.