¿Es necesario el consentimiento de la persona para la administración de una vacuna?

¿Es necesario el consentimiento de la persona para la administración de una vacuna?

Sí, ya que la doctrina con respecto al derecho a la integridad física, es trasladable a la administración de una vacuna tal y como se desprende de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional  STC 38/2023 de 20 de Abril y STC148/2023 de 6 de noviembre.

Conforme a dicha doctrina, la administración de una vacuna requerirá para su constitucionalidad del consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada.

Así con respecto al derecho a la integridad física:

Desde un primer momento, este tribunal ha reconocido que el derecho fundamental a la integridad personal, en su vertiente de derecho a la integridad física, tiene una primera dimensión protectora como derecho de la persona a su “incolumidad corporal” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

Desde esta perspectiva, el art. 15 CE “protege la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular” (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

En resoluciones posteriores el Tribunal ha profundizado en esta idea afirmando que, para entender lesionado el derecho,  no es preciso que la lesión se haya consumado, sino que basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda producirse; en este sentido, entre otras, SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4; 62/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 160/2007, de 2 de julio, FJ 2).

Nuestra doctrina ha avanzado también en la dimensión positiva del contenido y ámbito de protección constitucional del derecho a la integridad personal, interpretando el art. 15 CE en conexión con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), y desde la perspectiva más amplia de la autodeterminación sobre el propio sustrato corporal. En la STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3, afirmamos que el derecho fundamental reconocido en el art. 15 CE “conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida”.

Más recientemente, en la STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 6, hemos declarado que este derecho fundamental protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo.

Esta misma concepción del derecho fundamental se ha reiterado en la STC 44/2023, de 9 de mayo, FJ 3.

La dimensión positiva de la integridad personal refuerza la importancia del consentimiento informado en el ámbito sanitario. En tal sentido, en la ya citada STC 37/2011, FJ 5, señalamos que “el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad.

Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas”.

Destacamos también entonces que “para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos

[en el mismo sentido, la STC 19/2023, FJ 6 C) d) (i)].

Con respecto a la incidencia en la administración de una vacuna:

Esta doctrina constitucional es trasladable al supuesto de administración de una vacuna; y así lo afirmamos en la STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 4 b), primera en que el Tribunal examina la incidencia de la vacunación sobre el derecho fundamental a la integridad física, si bien referido a una persona con discapacidad. La vacunación constituye un acto sanitario que consiste en la inoculación de un “preparado” de productos biológicos en el cuerpo humano a efectos de provocar una respuesta inmunitaria, por lo que su administración entra, con claridad, dentro de las facultades de autodeterminación garantizadas por el derecho a la integridad personal del art. 15 CE. Se trata, asimismo, de una actuación que puede producir efectos secundarios adversos (no deseados), aunque sean estadísticamente minoritarios, lo que determina, asimismo, un riesgo potencial para la salud, circunstancia que conduce, igualmente, al ámbito de protección que otorga este derecho fundamental

¿Qué ocurre en el caso de que no exista el consentimiento? ¿Puede ser suplido por la autoridad judicial?

Sí, ya que se han dado algunos supuestos en los que faltando el consentimiento se ha autorizado la vacunación por parte de la autoridad judicial.

Así en esos supuestos y según la doctrina actual cuando falte ese consentimiento o no pueda obtenerse por el motivo que sea, la constitucionalidad de la administración de la vacuna queda supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • que la medida o actuación limitativa del derecho fundamental de que se trate esté prevista por la ley (habilitación legal), con la debida calidad normativa en la definición del supuesto de hecho y de sus consecuencias;
  • (ii) que sea autorizada por resolución judicial que contenga una motivación reforzada relativa a la legitimidad constitucional de la medida autorizada;
  • (iii) que esté dirigida al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo; y
  • (iv) que respete el principio de proporcionalidad, por derivarse de ella más beneficios o ventajas que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.”