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El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el padre al que le deniegan la guardia y custodia compartida valorando la patología psiquiatra que presenta junto a las malas relaciones existentes

Se trata de un procedimiento de Adopción de Medidas Paterno Filiales,  resultando el sistema de guarda y custodia  la cuestión controvertida, toda vez que el padre interesa la modalidad compartida, que es desestimada en todas las instancias.

Para llegar a la adopción de la medida tanto el juzgado de primera Instancia como la Audiencia Provincial considera que Son relevantes las malas relaciones entre los progenitores, relacionadas con el trastorno bipolar  que padece el padre.

Se trata de un cuadro anímico grave y crónico que, en atención al interés del menor , hace que no sea prudente conceder la custodia compartida, sino un régimen de visitas estandarizado, pero a realizar siempre en presencia de un tercero del círculo familiar paterno.

El argumento principal del padre en la defensa de sus pretensiones es que la citada patología psiquiátrica está controlada y tratada, permitiéndole llevar una vida absolutamente normalizada y estable.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia que resuelve el recurso de casación de fecha de 29 de noviembre de 2023 considera: 

Los informes obrantes aprecian en él las adecuadas habilidades para ejercer un cuidado responsable del menor.

El TS  recuerda que la compartida no es el sistema excepcional, sino el normal, pero en ocasiones, en interés del menor, lo que procede es la custodia monoparental.

Es verdad que no toda enfermedad mental  o trastorno impide al progenitor asumir el cuidado del menor y el desarrollo de las funciones parentales. Lo decisivo es la repercusión que la enfermedad pueda tener en el menor.

Ello depende de distintos factores: la gravedad y naturaleza de la misma, la incidencia que tenga en las capacidades cognitivas, afectivas y sociales de quien la padece, su evolución y tratamiento, los efectos que haya podido producir en la persona afectada, si ha habido deterioro o se aprecia una situación de estabilidad en el tiempo, la conciencia sobre la enfermedad que se padece como garantía de continuidad en el tratamiento, el apoyo de personas cercanas que faciliten un buen diagnóstico y que intervengan en caso de detectar alguna anomalía, etc.

Pero el TS aprecia que, en este caso, constan una serie de circunstancias que se oponen a considerar que el mejor interés del menor quede garantizado mediante una custodia compartida.

El padre padece oscilaciones en el estado de ánimo y existe cierto riesgo de reversión, ha habido una mayor implicación de la madre en los cuidados del menor, hubo entre las partes ciertas discrepancias en cuestiones de patria potestad que se tuvieron que solventar en la jurisdicción voluntaria y además se aprecia deficiencia en los apoyos familiares con los que cuenta el padre y la distancia entre los domicilios.

Tener conciencia del trastorno que se padece y ser responsable con el tratamiento y medidas para evitar recaídas es solo un dato positivo que debe valorarse junto con otros datos; y ello es precisamente lo que ha permitido establecer el citado régimen de visitas.

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¿ Es posible recuperar la custodia tras concluir las circunstancias que motivaron la cesión voluntaria ante el Servicio de Protección de Menores? ¿ A través de que cauce se podría llevar a cabo?

En el código civil en el artículo 172 bis se regula la situación de que los progenitores ante circunstancias graves y transitorias puedan solicitar  a la Entidad Pública que asuma la guarda y custodia:

Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.

La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.

La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.

2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente.

En el supuesto de que las circunstancias hayan desaparecido se deberá de realizar una petición ante la entidad pública haciendo constar la voluntad de recuperar la guarda y custodia, y en caso de que se desestime se podrá oponer a la resolución administrativa por el procedimiento previsto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así se desprende de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha de 8 de junio de 2015:

“ Como la sentencia apelada dice si la demandante, hoy recurrente, entiende que el menor debe volver con su familia extensa, deberá plantearlo ante la entidad pública de protección de menores y, si ésta lo deniega, podrá oponerse nuevamente a la resolución.

La defensa de la Junta de Castilla y León, en el traslado del recurso, ha confirmado que no consta ninguna petición de la recurrente dirigida a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales para recuperar la custodia del menor”

En todo caso tal y como se desprende del artículo 172 del Código Civil la entidad pública deberá constatar que el interés superior del menor se vea protegido por la decisión que se adopte, así se desprende de numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, como por ejemplo la de fecha de 21 de febrero de 2011, en donde se recoge:

En aplicación de este principio, la sentencia de esta sala de 31 de julio de 2009 dice que cuando existe una contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar, debe tenerse en cuenta , la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor”, de modo que “ el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor “

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El Tribunal Supremo declara procedente la privación de la patria potestad sobre su hijo al progenitor que actualmente cumple condena por un delito de abusos sexuales contra la hija de su pareja, fruto de una relación anterior.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, de la que ha sido ponente el Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, por la que se estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el recurso de apelación nº 504/2015.

Dicha resolución trae causa de un juicio de modificación de medidas promovido por la madre frente al padre, ingresado en un centro penitenciario en el que cumple condena como autor responsable por un delito continuado de abuso sexual en la persona de la hija menor de la demandante, de once años de edad, en la que se solicita, entre otras pretensiones, la privación de la patria potestad del demandado, respecto del hijo menor y la suspensión del régimen de visitas.

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