Categoría: ley de la segunda oportunidad

La Audiencia Provincial de Barcelona declara que la licencia y vehículo del taxista debe ser liquidado en un procedimiento concursal de Segunda oportunidad

 

La AP de Barcelona entiende que el vehículo y la licencia no son instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión de taxista y, por lo tanto, deben ser vendidos para pagar la deuda contraída, negando así que se pueda acoger el «beneficio» de la segunda oportunidad en materia concursal.

En el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado día 7 de junio de 2021 (n.º 105/2021) resuelve un recurso de apelación interpuesto por una entidad financiera contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, por el que se aprobaba el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal respecto a un taxista, en el que se excluía de la liquidación, por ser inembargables, el vehículo taxi y su licencia.

Como decimos, contra ese auto la entidad financiera interpone recurso que es resuelto por la AP de Barcelona.

¿Cuáles fueron los hechos?

En octubre de 2019 el taxista junto con el mediador concursal presentó escrito solicitando la declaración de concurso consecutivo para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. En noviembre de ese mismo año, se declaró el concurso del taxista, nombrándose administrador concursal y se procedió a abrir la fase de liquidación.  

«En el propio auto se recogía la advertencia de la solicitante sobre la inexistencia de patrimonio embargable que liquidar, a pesar de que en el «inventario» se incluía un vehículo Toyota Prius matrícula NUM001 y una licencia de taxi, con la explicación de afecto a la actividad empresarial.

Tal y como explica la recurrente en su recurso, por escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 la Administración Concursal manifestó que, de conformidad con lo establecido en el art. 242.2 LC, no procedía presentar plan de liquidación dado que el deudor concursado no poseía ningún bien susceptible de liquidación, siendo únicamente titular de una cuenta bancaria con un saldo positivo de 34,13 €, de tal forma que por medio de dicho escrito solicitaba se acordara la conclusión del presente concurso de acreedores.

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2020 Caixabank evacuó el traslado conferido, poniendo de manifiesto que, según se desprendía de los antecedentes del concurso, el Sr. Pablo era titular de un vehículo marca Toyota modelo Prius matrícula NUM001 y de una licencia administrativa para el ejercicio de la actividad de taxi y que, no encontrándose gravados ninguno de los dos bienes con carga alguna, su valor no podía ser el de 0 €, como le otorgaba la Administración Concursal, por lo que se solicitaba se concediera plazo a la Administración Concursal a fin de presentar un Plan de Liquidación para la enajenación de dichos bienes».

La representación procesal del taxista contestó a la entidad financiera que su representado «no disponía de bienes realizables por lo que no procedía presentar plan de liquidación alguno, al entender que tanto el vehículo como la licencia de taxi tenían el carácter de inembargables al estar afectos a su actividad profesional.»

La juez del concurso en el auto ahora recurrido, acepta las alegaciones del administrador concursal y del concursado y excluye el vehículo taxi y la licencia administrativa de actividad de la masa activa y, por tanto, aprueba la propuesta del administrador concursal de no presentar dicho plan.

La entidad financiera recurre en apelación esa decisión argumentando que la licencia de taxi y el vehículo son embargables y que pueden tener una valor entre 140.000,00 € y 180.000,00 euros, recurso al que se opone el concursado y el propio administrador concursal.

¿Qué resuelve la AP de Barcelona?

Se centra en determinar si el vehículo auto-taxi y la licencia de actividad de taxi, propiedad del concursado, son o no embargables. Para ello, en primer lugar cita lo dispuesto por el artículo 192.1 del TRLC:

«»la masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento«. Pero en su párrafo segundo precisa que «se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables». Por lo tanto, los bienes inembargables no forman parte de la masa activa, aun cuando tengan un valor patrimonial».

Continúa la AP de Barcelona expresando:

«Pues bien, el art. 606.2 LEC establece que son (también) inembargables: «los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada». Como vemos, son inembargables los bienes que cumplan dos características, la primera, que sean «instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión». Pero hay un segundo requisito que ha de cumplir, que consiste en que su valor no guarde relación con la cuantía de la deuda reclamada, es decir, que sean bienes de escaso valor en relación con la deuda que se pretende cobrar.

La interpretación de la juez del concurso carece del más mínimo fundamento. En primer lugar, un instrumento es un «objeto fabricado, relativamente sencillo, con el que se puede realizar una actividad (RAE)», ni un vehículo ni mucho menos una licencia administrativa de actividad pueden tener la consideración de instrumentos. Se trata de bienes y derechos que están afectos a la actividad profesional del concursado, de profesión taxista, pero no tienen la consideración de instrumentos. En segundo lugar, aun en la hipótesis rechazada que fueran considerados instrumentos, lo cierto es que, no son bienes de escaso valor, en relación que con pasivo reclamado de más de 100.000 euros. Lo cierto que si ese bien fuera realizado podría pagarse la totalidad del pasivo. En cuarto lugar, no hay abuso ninguno en la pretensión de un acreedor que quiere cobrar su crédito sobre el patrimonio embargable del deudor. En quinto lugar, el art. 47.2 LC, que se refiere a los alimentos, no permiten al juez del concurso excluir de la masa una bien o un derecho que debe formar parte de la misma.

Si prosperase tal consideración, es decir, que los auto-taxi y las licencias de los taxistas no fueran embargable, sus propietarios, es decir, los taxistas no podrían acceder al mercado financiero, no podrían obtener créditos, puesto que no tendrían bienes con los que responder. No podrían obtener financiación ni para comprar nuevos vehículos ni la propia licencia, ya que esos bienes serían inembargables. Esa interpretación, que indudablemente pretende favorecer a una persona que está en una situación vulnerable como el Sr. Pablo, no solo carece de amparo legal, sino que podría acabar perjudicado a todo un colectivo«.

La AP de Barcelona para fundamentar su postura cita dos sentencias dictadas por la misma audiencia: sentencia de sección 16ª, núm. 45/2004, el 05 de abril ECLI:ES:APB:2004:1510A y sentencia núm. 87/2001, de 27 de noviembre ECLI:ES:APB:2001:2064A.

Por lo tanto, la AP de Barcelona estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera y revoca el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, y en consecuencia, se ordena al Juzgado para que proceda a requerir a la administración concursal para que en el plazo de cinco días presente un plan de liquidación que comprenda el vehículo y la licencia de taxi, ya que no considera «instrumentos» al vehículo taxi y a la licencia ni tampoco considera que sean bienes de escaso valor.

¿ Qué ocurre con mi nómina si me acojo a la Ley de la 2 º oportunidad y me declaran en concurso?

Lo primero que debemos de tener en cuenta es que existe el derecho del concursado a solicitar alimentos.

Independientemente de que se le conceda o no, nunca se le podrá privar de la parte inembargable del sueldo o nómina que perciba.

Así, el artículo El art.607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece:

» 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

 1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60% .

 Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.

 Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salariossueldos y pensionesretribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”

El importe del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable por disposición legal y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a unos porcentajes.

Por lo tanto, el embargo del salario o los otros conceptos de ingresos sólo será posible embargarlos por encima de esa cantidad mínima que es el salario mínimo interprofesional y solamente en el excedente y en  los porcentajes que se referencian en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si tiene cualquier duda o necesita acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, no dude en contactar con nosotros.

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Concepto de deudor de buena fe. Posibilidad de utilizar sobrevenidamente la alternativa del 178 bis 3.5º LC. Aprobado judicialmente un plan de pagos, el 178 bis 6 no puede condicionar su eficacia a la ratificación del acreedor público.

 

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