Estibadores: Regulación normativa

 

Se conoce como “estibadores portuarios” a los trabajadores que llevan a cabo tareas de manipulación de mercancías (carga, estiba descarga, desestiba o trasbordo) en los recintos portuarios. Se trata de una actividad laboral sometida a la legislación laboral, pero con alguna particularidad en su régimen jurídico, debida en parte a la índole del trabajo y en parte a su interés público. Suprimido en 1986 el organismo autónomo que durante mucho tiempo se había encargado de gestionar estos trabajos (Organización de Trabajos Portuarios), desde ese año hasta 2017 la relación de trabajo de los estibadores con las empresas gestoras de la actividad portuaria en cada uno de los puertos de interés general fue calificada como relación laboral de carácter especial, y fue regulada en un primer momento por el RDL 2/1986, de 23 de mayo (RCL 1986, 1666) . Desde 2010, con la derogación de esa primera regulación especial, la relación laboral de los estibadores portuarios fue incorporada a las normas generales sobre la prestación de servicios portuarios ( Ley 33/2010, de 5 de agosto (RCL 2010, 2248) , de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Puertos de Interés General, luego refundida con otros textos legales en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre (RCL 2011, 1896) , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).

Hasta el 26 de febrero de 2017, fecha de entrada en vigor del RDL 4/2017, de 24 de febrero (RCL 2017, 232) (BOE 25 de febrero), la relación laboral especial de estibadores portuarios estuvo regulada en los arts.142 y ss. del RDLeg.2/2011, con el auxilio del Estatuto de los Trabajadores y las restantes normas laborales de aplicación general, que actuaban como derecho supletorio en tanto que fueran compatibles con la naturaleza especial de dicha relación. A partir de esa fecha rige lo dispuesto en el RDL 4/2017 (RCL 2017, 232) , que deroga esos preceptos del RDLeg.2/2011 y la letra h) del art.2.1 ET, lo que supone ladesaparición de la antigua relación especial . Tras el RDL 4/2017 subsiste la función supletoria de la legislación laboral de carácter general, que adquiere ahora mayor relevancia por la menor densidad normativa de la regulación específica.

Por su parte, lanegociación colectiva puede seguir desempeñando su función habitual de complemento y desarrollo de la regulación estatal, aunque los convenios colectivos vigentes a la entrada en vigor del RDL 4/2017 (RCL 2017, 232) , debenadaptarse a la nueva situación normativa (y al art.49 TFUE) en elplazo de un año, al cabo del cual las disposiciones que incumplan lo previsto en la nueva regulación, restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de las servicios comerciales o limiten la competencia seránnulas de pleno derecho . Tras la adaptación, en el plazo de tres meses desde el momento en que entre en vigor, los trabajadores afectados podránrescindir su contrato de trabajo con derecho a la indemnización dispuesta legalmente para los casos demodificación sustancial de las condiciones de trabajo , siempre que dicha modificación les cause unperjuicio ( DA 2ª RDL 4/2017).

Por Resolución de 17 de enero de 2014 (RCL 2014, 138) fue publicado el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales entre las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios y los estibadores (relación laboral especial) y a las relaciones laborales entre empresas prestadoras de servicios portuarios y estibadores (relación laboral común), que fijaba su vigencia de 29 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2017 o, en todo caso, hasta que se dictara laudo o se alcanzara acuerdo de sustitución total o parcial.

2.Régimen jurídico

El régimen jurídico del trabajo de los estibadores portuarios ha cambiado con el Real Decreto-Ley 4/2017, de 24 de febrero (RCL 2017, 232) , que de momento es el último paso en el proceso de liberalización de las actividades portuarias que se ha registrado desde hace algunas décadas. El RDL 4/2017 deroga tanto la letra h) del art.2.1 ET (que procedía a la declaración de relación especial) como los citados preceptos del RDLeg.2/2011. El RDL 4/2017 (RCL 2017, 232) ha sido aprobado para dar cumplimiento a la sentencia TJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-576/13 (TJCE 2014, 366) ), dictada a raíz de un procedimiento iniciado por la Comisión Europea frente a España con el fin de que se declarara el incumplimiento por parte de ese Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del art.49 TFUE (libertad de establecimiento), por dos razones: por la exigencia de que las empresas de servicios portuarios que operan en los puertos de interés general españoles se inscriban en la correspondiente “sociedad anónima de gestión de estibadores portuarios” (SAGEP) y participen en su caso en su capital, y por la prohibición de que tales empresas contraten libremente a estibadores portuarios, permanentes o temporales, salvo en el supuesto de que los trabajadores propuestos por la SAGEP del puerto de referencia fuesen insuficientes o no idóneos. A raíz de esta sentencia, el Estado español tenía que llevar a cabo dos tareas en su legislación: liberalizar el régimen de las empresas que operan en los puertos de interés general, y liberalizar la contratación de trabajadores para las actividades de estiba.

La sentencia TJUE de 11 de diciembre de 2014 recuerda que son admisibles restricciones a la libertad de establecimiento siempre que sean aplicables sin distinción por razón de nacionalidad, que se justifiquen por razones imperiosas de interés general (entre los cuales pueden figurar la protección de los trabajadores o la seguridad en las aguas portuarias), y que dichas restricciones sean indispensables para la consecución de esos fines. Pero también puso de relieve que con esos mismos objetivos pueden adoptarse medidas menos restrictivas que las existentes en la legislación española, como la gestión por las propias empresas estibadoras de la formación y la colocación de los estibadores o la creación de agencias de empleo temporal que gestionen una reserva de trabajadores para suministrarlos en su momento a las empresas estibadoras, por lo que declaró finalmente el incumplimiento por parte de España del art.49 TFUE.

El RDL 4/2017, además de abrir un periodo de liquidación de las SAGEP (de tres años con carácter general) y de suprimir la obligación de las empresas prestadoras de servicios portuarios de participar en esas sociedades anónimas, declara la libertad de contratación de estibadores portuarios, con el único requisito de que se acredite su “profesionalidad”, esto es, su “capacitación” para dichos trabajos ( art. 2 RDL 4/2017).

Lacapacitación se puede acreditar mediante lastitulaciones profesionales legalmente previstas:formación profesional de grado medio o superior previstas en la O. FOM/2297/2012, de 23 de octubre o en la que la sustituya, así como las titulaciones que se declaren equivalentes, o aquellas que las sustituyan, y sus equivalentes en el ámbito de la UE. También podrán realizarlas los trabajadores que hayan obtenido el correspondientecertificado de profesionalidad establecido en al Anejo VIII del RD 988/2013 (RCL 2014, 190) . Mo obstante, el requisito formal de la titulación no es necesario en dos supuestos: a) cuando se trate de trabajadores que con anterioridad a la implantación de este nuevo régimen legal hubieran realizado actividades de en el servicio portuario de manipulación de mercancias durante un tiempo mínimo de 100 jornadas en cualquier Estado miembro de la UE, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieren estado excluidas del servici al amparo del art. 2 g) del RDL 2/1986, y b) cuando se trate de personal de un buque que realiza a bordo tales actividades ( art. 3 RDL 4/2017).

Según se desprende de su art.1 , el RDL 4/2017 es aplicable a las actividades de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Para la identificación y descripción de estas actividades puede servir aún lo dispuesto en el art. 130 RDLeg. 2/2011, que hace referencia a las siguientes:

a)Labores de carga o estiba:

  1. La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
  2. La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
  3. El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
  4. La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
  5. El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
  6. El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.

b)Labores de desestiba y descarga:

  1. El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
  2. La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
  3. La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
  4. El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
  5. La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
  6. El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.

c)La actividad de trasbordo.

Comprende el destrincaje o suelta (“siempre que no se realice por la tripulación del buque”) y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, “siempre que no se realicen por la tripulación propia del buque en el segundo buque”.

3.Contratación de los trabajadores

También se liberaliza la actividad de alistamiento o contratación de estibadores portuarios para su puesta a disposición de las empresas que requieran sus servicios. Esa tarea puede ser realizada, en condiciones de libre competencia, no sólo porempresas de trabajo temporal , sino también por las empresas que conforme a la “legislación vigente” (la legislación española o la de los Estados miembros de la UE) puedan desarrollar ese tipo de actividades y, en particular, por los denominados “centros portuarios de empleo ”, que pueden crearse expresamente para este fin por parte de personas naturales o jurídicas (o uniones de empresas u otros entes sin personalidad jurídica), previa obtención de la autorización exigida a las empresas de trabajo temporal. Estos centros portuarios pueden operar en ámbitos limitados o en el conjunto del territorio español (en ningún caso pueden tener monopolio en un puerto determinado), y quedan sujetos a la normativa sobre empresas de trabajo temporal. Las SAGEP en proceso de liquidación pueden convertirse en empresas de trabajo temporal ( art. 4 RDL 4/2017).

Durante el periodo transitorio de tres años de liquidación de las SAGEP, las empresas que realicen actividades de manipulación de mercancías en el puerto correspondiente deberán cubrir un porcentaje mínimo de sus necesidades de personal con estibadores suministrados por las SAGEP en proceso de extinción o procedentes de las mismas (75% el primer año, 50% el segundo y 25% el tercero) de sus actividades. El incumplimiento de esta obligación durante el período transitorio constituye una infracción grave. Quedan excluidas de esta obligación las empresas que actúen en régimen de “autoprestación” en los términos del art.133.1 RDLeg.2/2011. Los porcentajes podrán alcanzarse por cualquiera de las siguientes modalidades, o la suma de ambas ( DT 2ª RDL 4/2017):

  1. a) Mediante la utilización del personal puesto a su disposición por la SAGEP o proveniente de la misma, por un centro portuario de empleo o empresa de trabajo temporal de los que no sea participe la empresa obligada. A estos efectos computan las ofertas que no se hayan cubierto por insuficiencia de los trabajadores puestos a disposición por las SAGEP.
  2. b) Mediante la contratación de trabajadores provenientes de las SAGEP. En este caso computarán los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores de las SAGEP, realizados por las empresas titulares de licencias de prestación de este servicio portuario, o por centros portuarios de empleo o empresas de trabajo temporal de los que formen parte en proporción a su participación. A los efectos anteriores computarán como válidas las ofertas nominativas o innominadas que, aun siendo adecuadas, hayan sido rechazadas por los trabajadores de las SAGEP.

Se presupone que las entidades o empresas dedicadas a la contratación y al suministro de la mano de obra dedicada a la actividad portuaria pueden contratar a los estibadores con carácter indefinido o con carácter temporal, y que el objeto de ese contrato es la cesión o puesta a disposición del trabajador a una empresa de manipulación de mercancías en el ámbito portuario. También se sobrentiende que esa cesión será de carácter temporal, y que a raíz de dicha cesión el estibador celebrará un nuevo contrato, de carácter temporal, con la empresa usuaria (con la precisión de que cuando tales contratos sean inferiores a siete días no sufrirán el incremento que con carácter general disponen las normas de cotización a la seguridad social para los contratos de duración reducida).

4.Subsistencia y liquidación de las sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios (SAGEP)

La SAGEP, conforme a la regulación anterior, tenían como finalidad la de asegurar tanto la profesionalidad de los trabajadores que desarrollan actividades portuarias de manipulación de mercancías, como la regularidad en la prestación de servicios de tales actividades. Para esto último el órgano de gobierno de la Sociedad, de acuerdo con sus estatutos, contrataba a trabajadores con carácter indefinido, manteniendo con ella una relación laboral especial, los cuales eran puestos a disposición de sus accionistas (empresas titulares de la prestación del servicio portuario de manipulación de cargas), a requerimiento de estas, para la realización de actividades que no podían ser realizadas con personal propio de plantilla.

Tras la publicación del RDL 4/2017 (RCL 2017, 232) , las SAGEP podrán subsistir durante un período de tres años, a contar desde su entrada en vigor (salvo que se extingan con anterioridad),manteniendo su objeto social de puesta a disposición de trabajadores portuarios a empresas titulares de los servicios portuarios de manipulación de mercancías o comerciales, independientemente de que sean o no accionistas de la sociedad. A la finalización de este período transitorio, las SAGEP que permanezcan podrán extinguirse otransformarse en empresas de trabajo temporal, obteniendo para ello la pertinente autorización y rigiéndose desde entonces por la normativa propia de estas empresas. Hasta este momento los accionistas de estas empresas responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad de forma personal y mancomunada, en proporción a su participación en el capital social.

Las SAGEP no pueden volver a contratar a los estibadores que, perteneciendo a su plantilla, hubieran sufrido la extinción de su contrato de trabajo durante el periodo transitorio de liquidación.

Durante los primeros seis meses del período transitorio, los accionistas de las SAGEP deberán decidir su permanencia en la sociedad, de manera que quienes decidan separarse deberán hacerlo antes de la finalización de dicho período, procediendo a la venta de sus acciones a quienes deseen continuar, a prorrata de la participación de cada uno de ellos, debiendo estas adquirirlas por su valor neto contable. Las acciones que no pudieran transmitirse en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación de separación, serán amortizadas con cargo a la SAGEP con la consiguiente reducción de capital. Los accionistas que permanezcan podrán acordar una nueva distribución del capital social y admitir nuevos accionistas. Si no hubiera accionistas que deseen continuar con la SAGEP procederá la disolución de esta de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital,

Según la DT 1ª.4 RDL 4/2017, la “autoridad portuaria” del puerto correspondiente se hará cargo de la indemnización legalmente prevista en caso de extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ( arts.51 ET) o causas objetivas ( art. 52 ET) de contratos de trabajo de estibadores vinculados a las SAGEP antes de 2014 o procedentes de estas sociedades y contratados antes de esa fecha por empresas de manipulación de mercancías, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor del RDL mencionado, salvo que el trabajador no hubiera mantenido sin solución de continuidad su trabajo de estibador o que el trabajador alcance la edad de jubilación en los tres años siguientes a la extinción contractual en el Régimen especial de Trabajadores del Mar. Esta regla, no obstante, no entrará en vigor hasta que la Comisión Europea declare expresamente su conformidad con el régimen de ayudas de Estado).