Han de computarse los días de parto de una marroquí sin permiso de residencia a efectos de la incapacidad permanente

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sentencia 50/2016 de 3 Mar. 2016, Rec. 49/2016

Ponente: Muñoz Hurtado, María José.

Nº de Sentencia: 50/2016

Nº de Recurso: 49/2016

Jurisdicción: SOCIAL

Han de computarse los días de parto de una marroquí sin permiso de residencia a efectos de la incapacidad permanente

Cabecera
INCAPACIDAD PERMANENTE. Reconocimiento del derecho a la prestación de una mujer marroquí por el cómputo de los días del parto de un hijo nacido en España, aun cuando se carecía de residencia legal. Además, para esta contabilización del periodo de carencia, ha de incluirse igualmente otro alumbramiento realizado en el extranjero, dado que la recurrente tenía en ese momento la residencia legal en España. Ha de interpretarse el precepto de forma amplia y no discriminatoria, de tal forma que la ley no exige en ningún momento que el nacimiento tenga lugar en nuestro país.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ La Rioja desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja, declarando el derecho de la extranjera recurrente al reconocimiento de incapacidad permanente solicitada.

Texto

 

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0000301

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000049 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eva María

ABOGADO/A: JOSE MARIA HOSPITAL VILLACORTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 50/16

Rec. 49/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 49/16 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 529/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha treinta de noviembre de dos mil quince y siendo recurrida DÑA. Eva María asistida por el Letrado D. José María Hospital Villacorta, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Eva María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

 

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

» HECHOS PROBADOS

PRIMERO .- La demandante nacida en fecha NUM000 /1952 se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de personal de limpieza.

SEGUNDO .- A instancias de la actora se inició expediente de incapacidad permanente dictándose informe médico de evaluación en fecha 30 de octubre de 2014 con el siguiente contenido:

DIAGNÓSTICO: COLOCACIÓN DE PRÓTESIS DE RODILLA IZQUIERDA, FRACTURA DE FÉMUR SIN CONSOLIDAR.

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO: ANTECEDENTES PERSONALES OBESIDAD GRADO II9, LUMBOCIÁTICA- ESPODILOSITESIS L3-S1 EN 2008. OSEOPENIA 2009. SD HIPERSENSIBILIDAD AL DOLOR. GONOARTROSIS BILATERAL 2010, INTERVENIDA LA IZQUIERDA EN 04/06/2013, PENDIENTE DE PRÓTESIS DE RODILLA DERECHA. FRACTURA SUBTROCANTÉREA DERECHA EN JULIO DE 2013.

TRATAMIENTO REALIZADO: 23/07/2013 BAJO ANESTESIA RAQUÍDEA SE PROCEDE A ENCLAVADO ENDOMEDULAR GAMMA 3 CON DOS BLOQUEOS DISTALES. REVISIÓN EN TRAUMA 13 DE MARZO DE 2014. RX RODILLA BIEN.

TC CADERA DERECHA NO SE PUEDE DESCARTAR LA PRESENCIA DE UN PEQUEÑO DERRAME ARTICULAR CADERA DERECHA…

SE APRECIA UNA BUENA CONGRUENCIA ACETABULAR DE AMBAS CADERAS.

OSTEOSÍNTESIS ENDOMEDULAR FÉMUR. VALORAR CLAVO FIJACIÓN TROCÁNTERES, APOSICIÓN FRAGMENTOS DE FÉMUR, PERSISTIENDO LIGERO ACABALGAMIENTO, CALLO FRACTURA FIBROSOS.

ESTA CON DOLOR EN INGLE Y EN GLÚTEO DERECHO, CALLO DE FRACTURA FIBROSO QUE PUEDE SER CAUSA DE DOLOR.

SE DERIVA A REHABILITACIÓN PARA INTENTAR MEJORAR CALLO FIBROSO. Y DOLOR.

CITA CON REHABILITACIÓN, BUENA EVOLUCIÓN, MEJORÍA DE COXALGÍA DERECHA, DEAMBULACIÓN ASISTIDA POR 1 bi EF RODILLA IZQUIERDA. CICATRIZ NO DOLOROSA NI ADHERIDA, BA ACTIVO 0-120º BM EII 5/5.

CADERA DERECHA SIN DOLOR A LA PALAPACIÓN CICATRICES, MANIOBRAS RESISTIDAS CADERA DERECHA NO DOLORSAS, BA ACTIVO 0-95º, BP PSOAS 5/5 GLÚTEO MEDIO 4+/5 RESTO 5/5.

MARCHA TRENDELEMBURG. (….)

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: DEAMBULA CON AYUDA EXTERNA CON PÉRDIDA DE FUERZA EN EEII, PROCESO CLÍNICO NO CONCLUIDO EN LA ACTUALIDAD LIMITADA LA CAPACIDAD LABORAL PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DEAMBULACIÓN Y O BIPEDESTACIÓN CONTINUADA. REQUERIMIENTO ALTO DE CARGA FÍSICA CON GRADO ALTO DE BIPEDESTACIÓN DINÁMICA.

EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: EN LA ACTUALIDAD LIMITADA LA CAPACIDAD LABORAL PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN DEAMBULACIÓN Y/O BIPEDESTACIÓN CONTINUADA. REQUERIMIENTO ALTO DE CARGA FÍSICA CON GRADO ALTO DE BIPEDESTACIÓN DINÁMICA.

TERCERO .- El dictamen propuesta de fecha 4 de noviembre de 2014 propone la calificación de la trabajadora en situación de incapacidad permanente total con posibilidad de revisión por mejoría o agravación a partir del 4 de noviembre de 2016.

CUARTO .- Por resolución del INSS de fecha 3 de diciembre de 2014 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente al no reunir el periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a las prestaciones económicas de incapacidad permanente.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 16 de enero de 2015 al no reunir una cotización de 3569 días, reconociéndole como cotizados 3540 días (2629 de cotización real, 322 incapacidad temporal consumida, 26 por incapacidad temporal no consumida, 451 por pagas extras, 112 por días asimilados por parto de 1 hijo nacido en España).

QUINTO .- La demandante tuvo permiso residencia en España en los siguientes periodos:

Permiso de residencia 26/08/1982 a 09/02/1983

Permiso de residencia 27/09/1985 a 23/09/1987

Permiso de residencia ordinaria 13/10/1987 a 12/10/1992

Permiso de residencia ordinaria 07/10/1992 a 6/10/1997

Tarjeta familiar residente comunitario 29/11/1996 a 28/11/2001

Tarjeta familiar residente comunitario 01/02/2002 a 28/11/2006

a. residencia permanente 29/11/2006 a 28/05/2008

SEXTO .- La demandante adquirió la nacionalidad española.

SÉPTIMO .- La demandante ha tenido cuatro hijos:

– Pedro Jesús nacido en Tetuán en fecha NUM001 de 1975.

– Anton nacido en Calahorra en fecha NUM002 de 1981.

– David nacido en Tetuán el NUM003 de 1984.

– Eutimio nacido en Tetuán en fecha NUM004 de 1986.

OCTAVO .- El segundo hijo de la demandante estuvo escolarizado en el centro de educación público de Alberite en el curso 1985/1986. La familia consta inscrita en el padrón de Alberite en fecha 12 de abril de 1983, seguía constando inscrita a fecha 31 de marzo de 1984, el 1 de mayo de 1986, renovado el 1 de mayo de 1991, y 1 de mayo de 1996 causando baja por cambio de municipio el 4 de noviembre de 1996.

NOVENO .- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 429,61 euros, y la fecha de efectos económicos de 4 de noviembre de 2014.

FALLO.- ESTIMO la demanda presentada doña Eva María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia revocando la resolución impugnada DECLARO a la actora afecta a una incapacidad permanente en grado de total cualificada, con derecho a una prestación equivalente al 75% de su base reguladora (429,61 euros), con efectos económicos del 4 de noviembre de 2014, y con derecho a las revalorizaciones correspondientes. »

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO- La Sra. Eva María impugnó judicialmente la resolución administrativa de 3/12/14 denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente por no cumplir el periodo de carencia legalmente exigido para causar derecho a la prestación (3.569 días), teniendo por acreditada una carrera de seguro de solo 3540 días (2629 reales, 322 de incapacidad temporal consumida, 26 por incapacidad temporal no consumida, 451 por pagas extras y 112 por días asimilados por alumbramiento de un hijo en España)

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la demanda por la que se declaró a la demandante afecta de una incapacidad permanente total cualificada para su trabajo habitual de operaria de limpieza derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 4/11/14 (fecha del informe propuesta del EVI), entendiendo satisfecho el tiempo de cotización requerido por nuestro ordenamiento jurídico para ser acreedora del derecho a la prestación.

En muestra de disconformidad, la entidad gestora recurre en suplicación, formulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) , en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 138.2.b LGSS y disposición adicional 44ª del mismo texto legal , y por inaplicación de los Arts. 10.1 y 14 LO 4/00 (LA LEY 126/2000)

La beneficiaria se ha opuesto al recurso.

 

SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha entendido que la demandante reunía el periodo de carencia legalmente exigido para acceder a la pensión de incapacidad permanente, basándose para ello en los siguientes argumentos: a) La redacción de la Disposición Adicional 44ª LGSS no permite excluir la cotización ficticia por el parto de los dos últimos hijos, nacidos ambos en Marruecos, el segundo de ellos cuando la trabajadora tenía residencia legal en España y el tercero estando empadronada en municipio de nuestra Comunidad Autónoma, pues el desplazamiento al extranjero para dar a luz no puede eliminar la aplicación de la norma, siendo en todo caso suficiente para completar la carencia con la contabilización de los 112 días asimilados del último de ellos; 2) Conforme al Convenio de Seguridad Social con Marruecos, a la actora se le aplica la LGSS en idénticos términos que a los trabajadores de nacionalidad española, y, por ende, a tenor del Art. 44 de dicho cuerpo normativo a los 3540 días de cotización acreditados han de adicionarse otros 112 adicionales por cada uno de los tres partos habidos desde 1981, fecha en que consta su residencia en España y se produjo el nacimiento del primer hijo en nuestro país, y el de los otros dos en su país de origen.

La entidad gestora combate el pronunciamiento decisorio de la sentencia de instancia y los razonamientos que le sirven de soporte, alegando que en la resolución administrativa existe un error y los días de asimilación contabilizados son los del cuarto hijo nacido cuando Dª Eva María residía legalmente en España, no pudiendo extenderse la aplicación de dicho beneficio de cotización ficticia a los alumbramientos de los tres restantes, acaecidos cuando su situación en España era irregular, pues conforme a la Ley Orgánica 4/00 (LA LEY 126/2000) solo los extranjeros residentes tienen derecho al acceso a las prestaciones de seguridad social en idénticas condiciones que los españoles, y, aunque en la fecha del hecho causante de la prestación ya se cumplía dicho requisito, no era así cuando nacieron sus tres primeros hijos, avalando dicha solución una exégesis de la disposición adicional 44ª LGSS conforme a un canon teleológico ya que su finalidad es la de favorecer que la carrera de seguro de la mujer no se vea interrumpida por las dificultades que para el acceso al mercado laboral supone la maternidad, y la demandante al tiempo de dar a luz a sus tres primeros hijos no podía trabajar al no tener permiso de trabajo ni de residencia.

A) La Disposición Adicional 44ª LGSS , incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Disposición Adicional 18ª LO 3/07 (LA LEY 2543/2007) , establece textualmente:

«A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas, o si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda».

B) Partiendo de la dimensión transversal del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que inspira la LO 3/07 (LA LEY 2543/2007), por la que dicha norma se introdujo en la LGSS, su interpretación, desde la perspectiva constitucional, ha de ser amplia y permitir la consecución de su objetivo dirigido al logro de la efectiva igualdad entre las personas de ambos sexos, así como a eliminar el efecto negativo del embarazo y la maternidad, compensando mediante una medida de acción positiva las mayores dificultades que por esas circunstancias derivadas de su sexo pueden tener las mujeres para completar su carrera de seguro y acceder a la protección de nuestro sistema de seguridad social.

La finalidad del precepto es pues favorecer a todas las mujeres cuando hayan de obtener beneficios sociales o prestacionales derivados de su actividad laboral, aumentando la vida cotizada mediante la aplicación de una bonificación de cotizaciones ficticias cuando no han disfrutado de protección por maternidad, pues, en tales casos, la actividad laboral del colectivo femenino se ve afectada negativamente por esa circunstancia derivada de su sexo, al ser el parto una eventualidad exclusiva de las mujeres. ( SSTS 29/01/13, Rec. 822/12 (LA LEY 9647/2013) ; 20/07/12, Rec. 4361/11 (LA LEY 144182/2012) )

C) El inalterado relato judicial deja constancia de que la Sra. Eva María , de origen marroquí y nacionalizada en España en fecha que no consta ha tenido cuatro hijos: el primero, tercero y cuarto, nacidos en Tetuán en 1975, 1984 y 1986, y el segundo en Calahorra en 1981, habiéndose producido el nacimiento de los tres primeros cuando la demandante carecía de permiso legal de residencia en nuestro país y el del último siendo ya residente legal en España.

En la resolución denegatoria de la incapacidad permanente impugnada en el procedimiento, se tienen por acreditados 3540 días conforme al siguiente desglose: 2629 reales, 322 de incapacidad temporal consumida, 26 por incapacidad temporal no consumida, 451 por pagas extras y 112 por días asimilados por alumbramiento de un hijo en España.

D) Ninguno de los argumentos hechos valer por la recurrente permiten alterar la decisión adoptada por el Juzgado, y ello, por las siguientes razones:

1.- En primer lugar, la propia entidad gestora en la vía administrativa contabilizó 112 días asimilados de cotización por el nacimiento del hijo nacido en España (hecho probado cuarto), que tuvo lugar en 1981 (hecho probado quinto), resultando inadmisible intentar excluir en esta alzada del cómputo esas cotizaciones escudándose en que se incurrió en un error material de transcripción que en la instancia se alegó haberse producido en fase de conclusiones, cuando, de haberse cometido dicha equivocación, lo que hubo de haber efectuado el INSS fue proceder a su rectificación de oficio, como autoriza el Art. 105 L 30/92.

Al no haberlo hecho, su pretensión de que el nacimiento que ha tenido en cuenta a la hora de fijar el periodo de cotización acreditado sea el del hijo nacido en 1986 cuando la beneficiaria residía legalmente en España, constituye una clara ruptura del deber de congruencia entre la vía administrativa previa y la judicial vedada por el Art. 72 LRJS (LA LEY 19110/2011) , que además se invocó extemporáneamente, pues con dicha postura procesal se alteran novedosamente los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la resolución administrativa impugnada para denegar la prestación, cambiándolos sorpresivamente por otros radicalmente distintos que dejan a la contraparte absolutamente inerme para combatirlos eficazmente y en una posición de igualdad con su contrincante en el acto del juicio, toda vez que para excluir la aplicación de la disposición adicional 44ª en la resolución administrativa impugnada se atiende al lugar de nacimiento de los hijos, no a la situación de residencia irregular en nuestro de país en la fecha del parto, que es el elemento que se invoca al efecto en sede judicial en un momento procesal en que además la parte adversa carecía de cualquier posibilidad de oponerse a esas novedosas alegaciones.

De modo que, adicionando a los 3540 días que el propio INSS tuvo por acreditados los 112 correspondientes al parto del cuarto hijo nacido en Marruecos cuando la demandante residía legalmente en España, se alcanzarían los 3.569 legalmente requeridos, tal y como expresamente se indica en el cuarto fundamento de derecho, con criterio que la demandante no combate, pues en contra de lo mantenido en la vía administrativa, expresamente admite en el escrito de formalización que a efectos de aplicación de la bonificación es indiferente que el parto se produzca en España o en el extranjero, ya que la ley no exige que el nacimiento tenga lugar en nuestro país.

2) Tampoco ataca la recurrente el segundo razonamiento en que se funda la sentencia de instancia para estimar la demanda, al establecer en los dos últimos párrafos del cuarto fundamento de derecho que, por el juego combinado de los Arts. 1 , 2.1.b , 3 , 4 y 8 del Convenio de Seguridad Social de España con Marruecos , a la demandante se le debe aplicar la LGSS, en los mismos términos que a los nacionales.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación, impide a la Sala entrar a examinar si la interpretación y aplicación que de dicha norma internacional ha realizado la resolución recurrida, y se erige en la segunda y última ratio decidenci del pronunciamiento de su parte dispositiva, es o no correcta, pues dicha cuestión no se ha suscitado en el recurso.

3) En cualquier caso, y aunque lo expuesto sería suficiente para el fracaso del motivo, y, por su efecto, del recurso, tampoco podemos compartir la absolutamente restrictiva hermenéutica de la Disposición Adicional 44ª LGSS defendida por el INSS, pues la misma no se ajusta a las reglas que en la materia establecen los Arts. 5.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 3.1 CC (LA LEY 1/1889) , como seguidamente expondremos.

Al estar ante una norma en materia de prestaciones de seguridad social, que además persigue salvaguardar un derecho fundamental, cual es el de la no discriminación por razón de género, se impone una exégesis amplia y favorable tanto a la protección de las situaciones de necesidad protegidas por nuestro sistema público y garantizadas por la norma fundamental, en cuanto inherentes al estado social y de derecho, ( STS 16/06/10, Rec. 3774/09 (LA LEY 110206/2010) ; 29/09/10, Rec. 3742/10 ), como a la efectividad del derecho fundamental que con ella se trata de tutelar ( SSTC 103/1990 (LA LEY 1496-TC/1990) , 39/1992 (LA LEY 1888-TC/1992) , 20/1994 (LA LEY 2453-TC/1994) , 103/2002 (LA LEY 4737/2002) , 192/2003 (LA LEY 2902/2003) ), no acomodándose a dichos cánones interpretativos el criterio defendido por la gestora en el recurso, pues restringe su ámbito de aplicación expulsando del mismo a situaciones que la misma en modo alguno excepciona.

 

En efecto, la literalidad del precepto es absolutamente clara en cuanto a que la bonificación de días asimilados por parto se establece imperativamente (se computará dice el precepto) para las trabajadoras solicitantes de pensiones contributivas de vejez o incapacidad permanente de cualquier régimen de seguridad social, con la única excepción que menciona respecto a las que por ser personal laboral o funcionarial en el momento del parto hubiera existido cotización real durante las 16 semanas a las que se extiende el descanso por maternidad, por lo que, no contemplando el legislador cualquier otra excepción que la citada a la aplicación del beneficio que instaura, no cabe sustraer de la medida positiva de protección que la norma brinda a supuestos distintos de los que en ella se mencionan.

Idéntica conclusión se alcanza tomando como guía exegética el criterio teleológico, habida cuenta que, lo que se pretende por la norma es dotar a todas las mujeres trabajadoras sin distinción y a salvo la excepción que expresamente menciona, de un mecanismo general que no atiende a situaciones particularizadas en orden a paliar los efectos perjudiciales de la maternidad en su carrera de seguro, ampliando el periodo de cotización mediante la contabilización de unas cotizaciones ficticias en cualquier caso de parto de mujeres no insertas en el momento del alumbramiento en el mercado laboral, atendiendo exclusivamente a este factor que por sí solo es obstaculizador a la existencia de cotización. Para el reconocimiento de los días de cotización asimilados no pondera la norma si concurrían otras circunstancias adicionales obstativas a la inserción laboral, sino que el punto de arranque que sirve de base a la medida que adopta es que la maternidad se erige en factor que afecta exclusivamente al colectivo de mujeres y tiene una repercusión negativa en su actividad laboral, resultando pues inocuo para la consecución del objetivo perseguido por la ley la concurrencia de cualquier otra circunstancia distinta del parto impeditiva para trabajar.

En consonancia con lo previamente razonado, el recurso decae, confirmando la sentencia de instancia.

 

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) (L 36/11 (LA LEY 19110/2011)), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

 

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (LA LEY 19110/2011) (L 36/11 (LA LEY 19110/2011)) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

 

FALLAMOS

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 529/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, de fecha 30 de noviembre de 2015 , dictada en los autos nº 114/15 promovidos por DÑA. Eva María frente a la parte ahora recurrente, CONFIRMANDO la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0049-16 del SANTANDER, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fuente: www.laley.es