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Las dietas no deben incluirse en la paga de vacaciones, aunque se reciban habitualmente, ya que su carácter es compensatorio y no retribuyen trabajo efectivo.

 TS 17-3-20,

El debate se plantea entorno a la cuestión de si el promedio de los pluses de manutención desayuno/comida/cena debe incluirse en la retribución de las vacaciones.
Recuerda el Tribunal que la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador y que es necesario hacer un análisis específico de cada caso para determinar este particular. Además, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador, no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales.
En este caso, resulta que a los trabajadores afectados, cuando efectivamente prestan servicios en turnos, se les abonan las denominadas dietas de manutención todos los días en que acuden al centro de trabajo y en idéntica cuantía, es decir, se les abona de forma ordinaria o habitual cuando prestan tales servicios.
Este concepto retributivo tiene un carácter compensatorio para gastos del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena, lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza es extrasalarial (ET art.26.2). Por esta razón este concepto no ha de incluirse en la paga de vacaciones.

Estibadores: Regulación normativa

 

Se conoce como “estibadores portuarios” a los trabajadores que llevan a cabo tareas de manipulación de mercancías (carga, estiba descarga, desestiba o trasbordo) en los recintos portuarios. Se trata de una actividad laboral sometida a la legislación laboral, pero con alguna particularidad en su régimen jurídico, debida en parte a la índole del trabajo y en parte a su interés público. Suprimido en 1986 el organismo autónomo que durante mucho tiempo se había encargado de gestionar estos trabajos (Organización de Trabajos Portuarios), desde ese año hasta 2017 la relación de trabajo de los estibadores con las empresas gestoras de la actividad portuaria en cada uno de los puertos de interés general fue calificada como relación laboral de carácter especial, y fue regulada en un primer momento por el RDL 2/1986, de 23 de mayo (RCL 1986, 1666) . Desde 2010, con la derogación de esa primera regulación especial, la relación laboral de los estibadores portuarios fue incorporada a las normas generales sobre la prestación de servicios portuarios ( Ley 33/2010, de 5 de agosto (RCL 2010, 2248) , de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Puertos de Interés General, luego refundida con otros textos legales en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre (RCL 2011, 1896) , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).

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