Algunas cuestiones sobre la pensión de alimentos

PENSIÓN DE ALIMENTOS

La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Sin embargo la pensión de alimentos a favor de los hijos se diferencia de la pensión de alimentos entre pariente en algunas características:

  • La pensión de alimentos a los parientes descansa únicamente en la necesidad perentoria o para subsistir, sin embargo la pensión de alimentos a los hijos en la medida en que tiene el fundamento en la filiación (39.3 CE) ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos.
  • La finalidad de la pensión de alimentos entre parientes es para salvaguardar el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad.
  • Con respecto a la determinación de la misma, ya que la pensión se determina en función de lo que estos necesiten estrictamente para subsistir ( art. 142 CC) sin embargo los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a “ las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( art 93) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario.

 

¿Qué diferencia existe entre la pensión de alimentos a los hijos menores y la de los hijos mayores?

La obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los deberes inherentes a la patria potestad, ( artículo 110 del Código Civil) por lo que la prestación alimenticia a los hijos menores de edad no debe de verse limitada or las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes.

En el caso de menores los alimentos se prestan conforme a las “ circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento” , mientras que en el caso de mayores los alimentos son proporcionales “ al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” ( artículo 146 del CC) y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 del Código Civil.

¿Qué diferencias existe entre la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios?

La pensión de alimentos comprende en términos generales todo aquello que sea indispensable y necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción de los hijos según el artículo 142 del Código Civil.

Sin embargo el cuidado y desarrollo de los hijos, físico, social y educativo, genera otros gastos que siendo necesarios, no se pueden prever al fijar la pensión de alimentos al desconocerse si se producirán, y en su caso, cuando tendrán lugar.

Serían aquellos que, quedando fuera de la pensión de alimenticia propiamente dicha y siendo imprevisibles y necesarios o, al menos, convenientes para el desarrollo de los hijos, pueden surgir, al margen de toda periodicidad, en la vida del alimentista.

Para el concepto de gastos extraordinario puede consultar la siguiente entrada:

¿Puede compensarse el impago de la pensión de alimentos de los hijos por el progenitor no custodio con el impago, por parte del custodio, de determinadas cantidades adeudadas a aquel, bien sea por gastos que debieran ser abonados por ambos, bien en concepto de pensión compensatoria?

No, la pensión de alimentos de los hijos no puede compensarse con aquellas cantidades que el progenitor custodio adeude al no custodio por haber este satisfecho determinados gastos que fueren de cuenta de ambos.

Al margen de la prohibición contenida en el artículo 151 del Código Civil, para que la compensación pudiera tener lugar sería necesario que tanto el alimentista como el alimentante fueran recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, ya que de otro modo no podría hablarse de deudas mutuamente compensables, conforme dispone el artículo 1195 del Código Civil.

¿Puede supeditarse el derecho de visitas al cumplimiento por el progenitor no custodio del pago de la pensión de alimentos?

No, es cierto que el artículo 94.3 in fine permite suspender el régimen de visitas si se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, pero para que ello tenga lugar es necesario que los incumplimientos produzcan el efecto de hacer perjudicial para los menores el mantenimiento del régimen de visitas , y el impago de a pensión de alimentos, por sí sólo, no denota ni implica que la relación de los hijos y el obligado al pago les sea perjudicial.

Cuestión distinta es si se produce de manera reiterada por parte del obligado al pago y puede dar lugar al ejercicio de la acción penal.

¿Es válido el convenio entre los progenitores que exime a uno de ellos de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad?

No, el derecho que tienen los hijos a percibir alimentos de sus progenitores está sustraído a la libre disponibilidad de estos. El convenio por el cual se eximiera a uno de ellos de satisfacer alimentos supondría la renuncia a los mismos, contraria al carácter irrenunciable del derecho a los alimentos (artículo 151 del Código Civil) y por tanto vulneraría los artículos 6.2 del Código Civil y 1814 del código civil., así como el artículo 751.1. LEC que dispone que en estos procesos no surtirán efecto la renuncia, allanamiento ni la transacción.

Para la fijación del importe de la pensión de alimentos ¿debe atenderse exclusivamente a los ingresos del progenitor no custodio y a las necesidades de los hijos?

No, para fijar la cuantía de la pensión alimenticia es necesario tener en cuenta los ingresos de ambos progenitores, pues ambos están obligados a velar por sus hijos menores y a prestarles alimentos (artículo 110 del Código Civil) y las necesidades de los hijos.

Es cierto que el artículo 146 del Código Civil establece que “ la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero dicho artículo se deberá de concretar con el artículo 145 del Código Civil que indica que “ cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.”

Para determinar la contribución de cada uno, debemos de tener en cuenta cual de los progenitores va a ostentar la guarda y custodia , pues el hecho de dar alimentos y cobijo es una forma de dar la prestación in natura que debe de ser valorada para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores.

¿Qué valor tienen las tablas para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial?

En 2013 el CGPJ llevó a cabo la elaboración de unas tablas para la determinación de las pensiones alimenticias a favor de los hijos, y tal como establece el Auto de la Sala 1º de 11 de febrero de 2015 tiene un valor meramente orientativo por lo que respeta la independencia de Jueces y Magistrados.

¿Para fijar la pensión alimenticia deben de tenerse en cuenta los ingresos brutos o los ingresos netos de los progenitores?

Debe de atenderse a los ingresos netos, dado que de tener en cuenta los ingresos brutos se fijaría la pensión alimenticia atendiendo a cantidades que, como regla general, y salvo las oportunas devoluciones de la Hacienda Púbica, nunca van a formar parte de patrimonio del obligad al pago, ya que nunca son realmente percibidas.

¿Es posible fijar como pensión de alimentos un porcentaje de los ingresos del obligado al pago?

Con carácter general si es posible, siendo numerosas las resoluciones que fijan la pensión de este modo, sin embargo también existen algunas resoluciones en las que se rechaza fijar un porcentaje de los ingresos del obligado al pago, para evitar problemas en la ejecución de la medida, bien por el riesgo de ocultación de ingresos del obligado al pago, bien por la inseguridad que provoca el desconocer la cuantía de la pensión, bien por asegurar mejor la percepción de los alimentos cuando la cuantía está establecida de un modo claro.

Al fijar la pensión de alimentos, ¿se debe de tomar en consideración la atribución o no a los mismos de la vivienda familiar?

Sí, teniendo en cuanta no solamente que la atribución del uso de la vivienda familiar tiene un importante valor económico, sino también que la habitación del alimentista es una de las partidas o conceptos que integra el contenido de los alimentos (artículo 142.1 CC).

¿Qué se entiende por mínimo vital?

Por mínimo vital se entiende la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

En algunas resoluciones se considera la cantidad de 150 Euros, así como en otras se puede encontrar la cantidad de 200 euros, pero no es un criterio uniforme, ya que en algunas resoluciones se pone incluso inferior a los 100 euros atendiendo a las circunstancias del obligado al pago.

En cualquier caso es un concepto indeterminado que debe de ser en cada caso el juzgador el que lo establezca en atención a las circunstancias.

¿ Desde qué momento se debe de abonar la pensión de alimentos?

Si bien la relación jurídica existe desde que se diera la obligación de alimentos, es decir desde el nacimiento, cuestión distinta es que se soliciten  a la autoridad judicial a través de  una demanda judicial en tiempo y forma con fijación de la pensión, plazos de abono y forma de hacerlo efectivo.

En el caso de que se solicite vía judicial el pago se deberá de hacer desde la fecha de interposición de la demanda.

¿Cuándo debe de efectuarse el pago de la pensión de alimentos?. 

Debe de hacerse por meses anticipados tal y como se desprende del artículo 148.2 del Código Civil.

¿A quién debe de efectuarse el pago?

Debe de efectuarse al progenitor custodio o a aquel con quien convivan los hijos mayores que carezcan de independencia económica, incluso aunque no residan en el domicilio familiar por razones de estudios.

¿Debe de abonarse la pensión de alimentos durante la mensualidad estival en que el menor está en compañía del progenitor no custodio?

Sí, salvo que otra cosa se haya pactado por los propios progenitores en el convenio regulador aprobado judicialmente o fijado en la resolución judicial a la vista de las circunstancias concurrentes.

Numerosas resoluciones entre la que podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara Sección 1º de 15 de octubre de 2003,  mantiene que “  la pensión alimenticia es una prestación única tendente a cubrir los gastos de todo tipo precisos para la subsistencia y adecuado desarrollo de los hijos,….tratándose de una cantidad que no se fija en función de unos gastos mensuales determinados, sino de una suma alzada que por regla general, se divide en doce mensualidades……venimos sosteniendo la improcedencia de hacer exclusiones en el devengo mensual de la referida prestación, sin que pueda entenderse que con ello se dé lugar a un enriquecimiento injusto, dado que como se argumenta existe una compensación de los mayores gastos que en ciertos meses comporta el mantenimiento de los hijos, como ocurre con los de enero y septiembre con los menores desembolsados a lo largo de todo el año.

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