El uso de la vía penal ante una ocupación de bien inmueble: el allanamiento de morada

Si te han ocupado una vivienda que constituye tu  morada, nos encontraríamos ante la comisión de un delito de allanamiento de morada, por lo que se podría acudir a la vía penal e interesar una condena en aplicación del artículo 202 del código penal.

La interposición de la denuncia o querella habilita la posibilidad de solicitar una medida cautelar por el juez de instrucción en donde se acuerde la expulsión inmediata de los ocupantes antes de las 72 horas.

Se trata de una vía distinta a la vía civil y a la vía del delito leve del artículo 245.2 del Código Penal que está destinado para aquellos supuestos de ocupación de inmuebles deshabitados, que se tratarán en otra entrada.

¿Qué tipos delictivos recoge el Código Penal ante la Ocupación de inmuebles?

Por un lado se encuentra el delito de allanamiento de morada del artículo 201.1 del Código Penal y por otro el de usurpación configurada como delito leve.

Se trata de dos modalidades de ocupación no consentida de un inmueble, dotando así a los bienes jurídicos tutelados en cada caso de una protección reforzada:

  • Por un lado la protección reforzada en el caso de la intimidad de la persona con el delito de allanamiento de morada.
  • Por otro lado con el delito leve se protege el patrimonio inmobiliario.

¿Qué se entiende por morada a los efectos del artículo 201.1 del Código Penal?

Estaríamos en aquellos supuestos en los que se ocupa una vivienda que ha sido y está en disposición de ser utilizada, y lo está haciendo, por el propietario, bien de forma continuada o intermitente pero que está siendo ocupada.

¿Podría encuadrarse dentro del delito de allanamiento de morada la ocupación del inmueble que sea de segunda residencia?

Siguiendo a  Don Vicente Magro Servet (Magistrado del Tribunal Supremo) considera que no debe de existir límites a viviendas que se puedan usar por su titular como morada, ya que no existe ningún límite legal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 731/2013 de 7 de octubre de 2013 señala que:

“el concepto de morada a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de vivienda. La idea de que sólo aquellos inmuebles debidamente regularizados a efectos fiscales son susceptibles de protección penal carece de toda justificación. El contenido material del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( ar18.2) no puede obtenerse a partir de una concepción topográfica del espacio en que se desarrollan las funciones vitales.”

Asimismo la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 1/2020 admite que las segundas residencias quedan protegidas por el allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.

¿Es necesario estar empadronado para obtener la adopción de medida cautelar y calificar la ocupación como allanamiento de morada?

De la STS 731/2013 de 7 de octubre se obtienen varias conclusiones y una de ellas es que el empadronamiento no puede entenderse como el lugar que está protegido en cuanto a ese inmueble por el artículo 202 del Código Penal y que cualquier domicilio en donde no esté empadronado una persona debería de llevar directamente a la vía del delito leve de usurpación, o a la vía civil.

Así que no son las cuestiones de orden administrativo las que nos deben de llevar a la calificación como morada.

Si te han ocupado la vivienda, una de las opciones que puedes hacer es denunciar por allanamiento de morada con solicitud de medida cautelar en la que se inste de forma urgente del juzgado de instrucción que tenga funciones de guardia, la adopción de la medida urgente.

Si se trata de la morada lo importante sería que se presente la denuncia en el juzgado de guardia y que se intente adoptar la medida por el mismo juzgado de guardia, independientemente de que por la fecha del hecho le corresponda a otro juzgado distinto, con el fin de que se pueda adoptar la medida urgentísima al tratarse de vivienda que constituye morada, ya que si no se debería de esperar a que se turne la denuncia al juzgado competente.

¿Cuándo puede intervenir la policía para una ocupación?

Cuando se trata de delitos flagrantes.

¿Un sistema de alarma acredita la flagrancia y la expulsión por los agentes de los okupas de inmediato?

La instalación de un sistema de alarma permite acreditar la inmediatez de la ocupación y conlleva que sea posible la flagrancia lo que permite la intervención inmediata de la policía.

¿Si salgo de mi casa unos días y vuelvo y me encuentro unos ocupas dentro se entiende que hay flagrancia a los efectos de que la policía pueda entrar y sacarlos?

No, ya que no concurren los elementos de la inmediatez y correspondencia del delito cometido y necesitado de evitarlo y proteger a la víctima.

En ese caso lo más inmediato sería acudir al juzgado de guardia para presentar una denuncia y solicitar unas medidas cautelares, puedes contactar con nosotros para interponer la denuncia. 

¿Cuándo se consideraría que hay flagrancia delictiva?

Es interesante la STS de 9 de marzo de 1990  con respecto a la definición de delito flagrante donde señala:

“Por delito flagrante en el concepto usual, hay que entender aquel que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible que el mal se corte y no vaya en aumento, y además hay una razón de urgencia también para capturar al delincuente”

Los requisitos serían los siguientes:

  1. Inmediatez temporal: que se está cometiendo o haya sido cometido momentos antes.
  2. Inmediatez personal: que el delincuente se encuentre en el lugar de la comisión en relación con los objetos o instrumentos del delito.
  3. Necesidad urgente de intervenir: esta necesidad no existirá cuando el hecho permita acudir a la autoridad judicial para obtener el mandamiento correspondiente.
  • Cuando los hechos son presenciados por los agentes de la autoridad, observando la fuerza actuante el acceso al inmueble y la introducción de utensilios que permitan inferir la intención de efectuar una ocupación de carácter permanente.
  • Cuando los testigos o vecinos avisan de que hay personas entrando en un inmueble utilizando la fuerza ( rotura de fractura de puerta o ventana)
  • Mediante el aviso de una central de alarmas por activación de la señal de intrusió en un inmueble.
  • Por la manifestación del vigilante de una empresa de seguridad privada o conserje del edificio que tienen contratado los propietarios del inmueble, y que cualquiera de estos avisan a los agentes de la autoridad de que se está produciendo la ocupación de la vivienda en esos momentos.
  • Por cualquier otra vía por la que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan tener conocimiento de estos hechos.

¿Cómo puedo acreditar que la residencia es una morada habitual?

¿En qué casos no se entendería que existe ocupación ilegal de inmuebles desde el derecho penal?

En aquellos casos en los que existe por el poseedor algún tipo de título habilitante que le permite estar en la vivienda, ello llevaría el caso de forma obligatoria a la vía civil.

Debe excluirse los casos en los cuales la ocupación del inmueble se haya producido como consecuencia de un título, como por ejemplo un contrato de arrendamiento o con el consentimiento del titular como por ejemplo un comodato o precario. Tampoco se incluye en el concepto de ocupación aquellos casos en los que se haya extinguido, resuelto o revocado el contrato, o las situaciones de hecho consentida expresa o tácitamente.

¿Puede denunciar el arrendatario por ocupación?

Sí, ya que lo que se tutela en el delito es la morada y esta es la del arrendatario, pudiendo ejercitar acción penal acreditando su título posesorio y que podrá corroborar con recibos de luz, agua, gas,

Si te han ocupado la vivienda y necesitas un abogado no dudes en ponerte en contacto con nosotros.