HEREDEROS Y LEGATARIOS: Cuestiones Básicas

Nuestro derecho sucesorio, siguiendo la tradición romana, no impone la liquidación del patrimonio del causante sino que procura la continuación, en la medida de lo posible, de las relaciones jurídicas mediante su transmisión a la persona que le sucede a título universal, esto es los herederos.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. Los herederos suceden al difunto, en dichos bienes, derechos y obligaciones, por el solo hecho de su muerte (CC art.659 y 661).

Nuestro Tribunal Supremo ha desarrollado el principio general de que nadie puede disponer de aquello que no es suyo (CC art.659), por lo que la validez de las disposiciones del causante ordenadas en su testamento presupone necesariamente, como requisito condicionante de su validez y eficacia, que se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, sin que pueda referirse o comprender bienes que no sean de su pertenencia (TS 20-5-65;; 5-6-85 ; 7-12-88;), lo que no obsta para que en determinados casos se repute válido el legado de cosa ajena (CC art.861, 862 y 863).

 

Del mismo modo, deben excluirse de la herencia los derechos que se extinguen a la muerte de la persona, entre los que se puede citar, a modo de ejemplo, la titularidad de una Administración de Loterías, que es un derecho configurado exclusivamente por normas administrativas.

 

Hay que tener en cuenta algunas precisiones de la jurisprudencia:

 

  1. Las Administraciones de Loterías no forman parte de la herencia ya que su titularidad se rige, en cuanto a su transmisión, por normas específicas que nada tienen que ver con las sucesorias (TS 28-2-03; 2-1-06, ).

 

  1. Adolece de un vicio de nulidad la partición en la que se comprenden bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales habida entre el causante y su esposa no habiéndose procedido a la previa disolución del régimen económico matrimonial (TS 22-2-97, ; 14-7-08, )
  2. Cuando se trata de recabar el derecho a una indemnización por causa de muerte, no siempre la cualidad de heredero de la persona fallecida atribuye legitimación para pretender tal indemnización, que no constituye crédito hereditario partible por no integrarse en el patrimonio del causante, pues su finalidad es la de paliar en lo posible el dolor que a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de un tercero. La indemnización corresponde a quienes se consideren perjudicados por un acontecimiento, en el presente caso, la madre del fallecido separada del padre que reclama la mitad de la indemnización cobrada por ella (TS 1-10-94,; 14-12-96, ; 29-5-01,).

 

4)  Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregan al que sobrevive, sin computársele en su haber. De ahí que ninguno de los cónyuges pueda disponer de tales bienes sino para el supuesto de sobrevivencia al otro esposo, ya que, de fallecer en estado de casado, los bienes que componen el ajuar de la vivienda habitual común se atribuyen, por disposición legal (CC art.1321), al cónyuge supérstite. Una disposición testamentaria no puede contradecir una norma imperativa como es el citado art.1321 CC (TS 19-5-00).

La sucesión mortis causa puede ser a título universal o título particular, el heredero sucede a título universal mientras que el legatario sucede a título particular.

La sucesión a título universal implica la subrogación  del sucesor en la titularidad de un patrimonio, es decir, en la totalidad de bienes y derechos que conforman el activo y pasivo de la herencia. Por tanto, la adquisición de este patrimonio implica también la asunción de todas sus deudas, que pudieran superar en importe al total del activo, las cuales deben ser asumidas y abonadas por el heredero con su propio patrimonio salvo que la aceptación de la herencia se hubiera realizado a beneficio de inventario.

La subrogación en la posición jurídica del causante puede suponer que el heredero se coloque en disposición de hacer valer una determinada acción del mismo, por ejemplo, el ejercicio de los derechos de autor  (Ley de Protección Intelectual), ejercicio de acciones de filiación (CC art.132.2, 133.2, 136.2, 137.3 y 141), acciones de injurias y calumnias (CP art.205 y 208 respectivamente), etc.

 

El legatario sucede a título particular; por tanto es un adquirente de activo y no asume, en principio, deuda alguna salvo en el supuesto en que sea el causante el que haya impuesto como carga el pago de una deuda. En este supuesto, el legatario no está obligado a hacer frente a la deuda sino hasta el importe del legado (CC art.858.2).

 

Dentro de la dogmática de nuestro Código Civil, para que pueda ser calificado de heredero  el llamado a una sucesión, ha de reunir un doble requisito:

– carácter universal del llamamiento; y

– que tenga lugar el mismo a título de herencia y no de legado; es decir, voluntad evidente por parte del testador de asignar el sucesor la condición de heredero (CC art.668).

Si el primer requisito no media, y en lugar de atribución universal el llamamiento se limita a circunscribirse a cosa cierta y determinada, no hay heredero, sino legatario (CC art.768); y, si falta el «nomen, heredis», es decir, la expresión formal en el testamento de asignar este carácter de universalidad al sucesor, se está en presencia de un legado, que, si estriba en una cuota será el legado de parte alícuota, de tradición en nuestro derecho (TS 22-1-63 ).

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