El TS confirma la nulidad de varias cláusulas utilizadas por Iberia en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros Texto

Facultad del transportista de modificar las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad». Exención de responsabilidad en caso de pérdida del enlace. Cancelación de los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete cuando alguno de los trayectos comprados no se usa.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 631/2018, 13 Nov. Recurso 3242/2015

La Organización de Consumidores y Usuarios ejercita acción de nulidad de varias cláusulas utilizadas por Iberia en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros.

El Tribunal Supremo confirma la declaración de nulidad de dichas condiciones generales de contratación por su carácter abusivo.

Por lo que respecta a la cláusula que establece la facultad de la transportista de realizar modificaciones en las condiciones del transporte contratado «en caso de necesidad», considera el Alto Tribunal que la misma no puede quedar exenta de su obligación de reducir en lo posible los perjuicios que puedan causarse al viajero en los supuestos en los que no pueda cumplir el contrato en las condiciones pactadas. En virtud de dicha cláusula se le exoneraría de responsabilidad en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La expresión «en caso de necesidad» es excesivamente genérica, imprecisa y amplia porque permitiría la inclusión de supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo según la normativa comunitaria. Su ambigüedad favorecería exonerar injustificadamente de responsabilidad a la compañía aérea al permitirle modificar las condiciones del contrato, con el correspondiente perjuicio al pasajero.

En segundo lugar, en cuanto a la cláusula que exime de responsabilidad a la compañía aérea en caso de pérdida del enlace con otros vuelos, la Sala entiende que sus términos son, igualmente, excesivamente genéricos y dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, que podría quedar exento de responder por los perjuicios causados al pasajero en caso de incumplimiento contractual a él imputable.

Y por último, en cuanto a la cláusula que autoriza la cancelación de los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete cuando alguno de los trayectos comprados no se use, la conocida como cláusula “no show”, la sentencia afirma que la misma causa un desequilibrio de derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor contrario a la buena fe. Al viajero que ha cumplido con su obligación de pagar el precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada que, por las razones que sea, ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte.

El viajero no está obligado a utilizar todos y cada uno de los tramos contratados, de tal manera que no es admisible convertir lo que es un derecho otorgado al pasajero por el contrato en una obligación.

Tampoco existe ningún obstáculo fáctico ni jurídico a que la prestación del transportista sea divisible cuando el consumidor adquiere un billete de ida y vuelta o de un vuelo con varios enlaces.

La decisión de abaratar los precios para el caso de la venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea. Pero no supone que, una vez que la compañía ha comercializado un billete que incluye varios tramos a un precio inferior al que habría supuesto comercializarlos separadamente, la utilización por el cliente de alguno de esos tramos (por ejemplo, en un billete de ida y vuelta, la no utilización de la ida y sí solamente de la vuelta) cause un perjuicio a la compañía aérea, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta, sin que la ausencia de un pasajero en el avión incremente sus costes, pues en todo caso sucedería lo contrario.