La entidad, cuyo objeto social era la compraventa de inmuebles, había solicitado un préstamo para adquirir varios apartamentos y plaza de garaje. No se vendieron, sino que eran utilizados para el disfrute de la familia y amigos del administrador en periodos vacacionales.

Ya sabemos a estas alturas que calificar o no al prestatario como consumidor es fundamental para realizar el debido control de transparencia y determinar si una cláusula inserta en la hipoteca es o no abusiva, lo que conlleva su nulidad.

En esta interesante sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas el pasado 13 de mayo de 2019 (LA LEY 79069/2019), se concluye la condición de consumidora de una mercantil cuyo objeto social era la compraventa y alquiler de bienes inmuebles. Precisamente había solicitado un préstamo hipotecario para la adquisición de diversos apartamentos y plazas de garaje. La sentencia falla a favor de la empresa y concluye la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo. El asunto ha sido llevado con éxito por Durán & Durán Abogados.

Condición de consumidora de la empresa

Como señala la jurisprudencia, podemos considerar consumidores a las personas físicas que actúan al margen de su actividad empresarial o profesional, aunque tengan ánimo de lucro. Pero ¿Y las personas jurídicas? El texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, tras la reforma realizada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo (LA LEY 4574/2014), distingue entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, siendo en este último caso necesario, que exista una falta de ánimo de lucro.

A estos efectos debe mencionarse la STJUE de 25 de enero de 2018, Asunto C-498/16 (LA LEY 266/2018), que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor:

• Debe interpretarse en relación con la posición de la persona en un contrato determinado y su finalidad y no con la situación objetiva de dicha persona

• Solo a los contratos firmados fuera de cualquier actividad profesional puede aplicarse el régimen específico para la protección del consumidor

• El concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico», que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente.

• En los casos en que el contrato esté relacionado parcialmente con una actividad profesional, el prestatario podría ampararse en las disposiciones que benefician a los consumidores sólo cuando el vínculo del contrato con la actividad profesional sea “tenue” y “marginal”.

Estos criterios han sido reiterados por sentencia posterior del TJUE de 14 de febrero de 2019 (Asunto C-630/17) (LA LEY 3588/2019), donde además se indica que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, poniendo en relación a la persona con el contrato y con la naturaleza y finalidad a la que va destinado.

Un dato fundamental en este caso es que, aunque el objeto social de la entidad era precisamente la compraventa y alquiler de bienes inmuebles, el préstamo solicitado lo fue para la compra de diversos apartamentos y plazas de garaje en un lugar turístico, no para su venta, sino para el disfrute en vacaciones de la familia y amigos del administrador de la empresa.

A estos efectos, se aportó al procedimiento recibos de consumo y suministros que acreditaban que el consumo y por tanto la ocupación de las viviendas se producía en temporadas de esquí y vacacionales.

El Juzgado concluye, en razón a la prueba practicada, que no existía ánimo de lucro y por tanto la mercantil puede ser considerada a estos efectos como consumidora, por lo que pasa a analizar la cláusula controvertida, desde el punto de vista de control de incorporación y de control de transparencia.

La cláusula suelo no supera el control de transparencia

El préstamo hipotecario incluía una cláusula de en la que se indicaba «las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable de interés ordinario, así como sustitutivo, en ningún caso será superior al 12,00 por ciento ni inferior al 2,75 por ciento». Se trata por tanto de una cláusula suelo, al establecer un interés mínimo que no es variable, sino fijo.

En cuanto a la claridad y comprensión de la misma, el juzgador no encuentra ninguna traba. La redacción es clara y directa, por lo que supera el primer filtro de incorporación al contrato.

No ocurre lo mismo en cuanto al control de transparencia. La abusividad no deriva de la claridad de la cláusula (que lo es), sino de su aplicación en el conjunto del contrato. El prestatario creía que contrataba un préstamo con interés variable al alza y a la baja, cuando en realidad no es así, distorsionando el acuerdo económico entre las partes.

Por otra parte, la cláusula se encontraba inserta dentro de una «abrumadora» cantidad de datos financieros, diluyendo la atención del consumidor y propiciando una falta de información suficiente sobre el verdadero tipo de interés que se estaba firmando. En conclusión considera que no supera el control de transparencia por estos motivos:

  • Por su inclusión entre una multitud de datos financieros que inducen a considerar que el interés es variable.
  • Porque la cláusula se trata de forma secundaria, impidiendo conocer su verdadera relevancia.
  • Y debido a la carencia de información suministrada por el banco sobre la aplicación y las consecuencias económicas de la cláusula.

Por ello, el juzgado determina su abusividad, declarando su nulidad y expulsándolo del contrato. Esto supone que finalmente el banco, no solo debe devolver lo indebidamente cobrado en su aplicación, sino su obligación a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula declarada nula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

Fuente: www.diariolaley.es