SUSPENSIÓN DE FUNCIONES Y DE EMPLEO EN EL ÁMBITO MILITAR

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES

  • ¿ Qué establece el artículo 111 de La Ley de la Carrera Militar?

Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.

  1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.
  2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.

Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para determinar los supuestos en los que se deberá acordar la tramitación de urgencia en los procedimientos para el pase a la situación de suspensión de funciones.

En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.

El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

  1. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.
  2. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.
  3. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.

Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.

  1. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
  2. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.
  • ¿ Qué dice la jurisprudencia acerca de la situación administrativa de suspensión de funciones?

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Enero de 2.020 (recurso de apelación nº 156/19):

«La situación de suspensión de funciones acordada al amparo de las normas reguladoras del régimen del personal de la Guardia Civil o del militar profesional, según se infiere de la jurisprudencia emanada de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo (Autos de 30 de octubre de 1992, de 2 de abril, de 17 y de 28 de junio y de 13 de octubre de 1993, entre otros pronunciamientos), es una más de las que administrativamente se prevén para los guardias civiles y para los militares profesionales, y es que, aun reconociendo la existencia de cierta afinidad con la medida cautelar de suspensión prevista para ciertos supuestos disciplinarios, no cabe confundir ambas situaciones ni por su origen, ni por la autoridad de que puedan emanar, ni por su duración, ni por sus propios efectos, afirmándose con rotundidad que no estamos ante «sanción disciplinaria alguna» sino ante una situación administrativa prevista legalmente.

En este mismo sentido, la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo (Autos de 16 de diciembre de 1992, de 4 de marzo, de 24 de junio y de 27 de diciembre de 1993 o de 18 de marzo de 1995), ha proclamado que la resolución administrativa acordando el pase a la situación de suspensión en funciones constituye «una medida cautelar y, por tanto, provisional que, aun conectada con un procedimiento penal, carece en absoluto de carácter sancionador o disciplinario. Su finalidad específica es reflejar, por estrictas razones de servicio y en el ámbito profesional del interesado, las consecuencias jurídicas de un procedimiento judicial seguido en su contra, tal y conforme sucede con cualquiera que, en iguales circunstancias, desempeñe funciones públicas».

 

Por ende se trata de una situación administrativaprevista legalmente y no estamos ante una medida cautelar prevista para ciertos supuestos disciplinarios.

  • ¿ En qué consiste entonces el pase a dicha situación de suspensión de funciones?

Se trata en palabras dela sección 3º de la Sala de lo Contencioso administrativo  del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de junio de 2020 del pase de una situación administrativa a otra que puede acordar la Administración cuando concurran los presupuestos legales para ello y que es independiente de la voluntad del interesado, porque no es un efecto directo de los hechos imputados, sino una consecuencia legal del procedimiento penal seguido contra el recurrente, concretamente de la inculpación penal, en la que se basa la Administración para acordar el cambio de situación administrativa y cuyo contenido se fija en el proceso penal y no puede ser modificado en el procedimiento administrativo, o lo que es lo mismo, los presupuestos de hecho del cambio de situación administrativa se han fijado en el proceso penal, en el que se han observado todas las garantías, y no pueden ser rebatidos en el procedimiento administrativo, condicionado por el proceso judicial penal».

  • ¿ Se deben de discutir los hechos que son objeto del procedimiento penal abierto o el expediente disciplinario?

No, las alegaciones no deben de ir en ese sentido, pues no se trata de un procedimiento sancionador, ni es una sanción disciplinaria, sino que se trata de una medida cautelar en donde debe de valorarse:

  • En qué medida el procedimiento sancionador puede afectar al desempeño de las funciones públicas que tiene encomendada.

 

  • Dicha valoración le corresponde realizarla a la Administración en base a la discrecionalidad técnica que tiene encomendada, en ese caso es el informe del mando.
  • ¿ Frente a qué se deben de dirigir las alegaciones?

Sin lugar a dudas, frente a las alegaciones vertidas en el informe del jefe de la Unidad que da apoyo y que está ejerciendo la discrecionalidad técnica de la administración.

 

¿Se puede considerar el archivo de un procedimiento disciplinario sancionador por la causa del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las FFAA como un sobreseimiento del procedimiento?

No, debida interpretación y aplicación del artículo 111.5 de la Ley de la Carrera Militar en relación con el 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Y es que el tenor literal del indicado precepto permite afirmar que, en este caso, el archivo del expediente disciplinario no es propiamente una decisión que acuerde definitivamente su terminación sino meramente la interrupción de su tramitación sin exigencia de responsabilidad alguna, en este caso, por haber perdido el actor su condición de militar y quedar fuera del ámbito de aplicación las normas disciplinarias a las que este personal está sometido por razón de su especial estatuto. Prueba de todo ello es que se explica en la resolución misma que la decisión de archivo no es susceptible de recurso por carecer el acto de contenido sancionador y que, en todo caso, se habría de notificar con el apercibimiento derivado del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que, si antes de que transcurriese el plazo de prescripción de la falta imputada, el actor volviera a quedar sujeto a la legislación disciplinaria militar, se acordaría el reinicio del repetido expediente.

Artículo 23 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, dispone que

«1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

  1. a) Cumplimiento de la sanción.
  2. b) Prescripción de la falta o de la sanción.
  3. c) Pérdida de la condición militar.
  4. d) Pase a retiro.
  5. e) Fallecimiento.
  6. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador por falta grave o muy grave dejara el interesado de estar sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las actuaciones con invocación de su causa. Si antes del completo transcurso del plazo de prescripción de la falta volviera a quedar sujeto a esta ley, se acordará el reinicio del procedimiento, que se tramitará en su integridad».

 

La pérdida de la condición de militar y por ende el archivo del procedimiento disciplinario abierto ¿ conlleva una equivalencia a un sobreseimiento a los efectos del artículo 115.5 de la Ley de la Carrera Militar?

No, ya que no es equivalente el archivo del expediente a la terminación del mismo sin declaración de responsabilidad, tal y como se refiere el artículo 111.5 de la Ley de la Carrera Militar.

 

¿Qué ocurre en el supuesto de que se declare el pase a la situación de suspensión de funciones pero dicha resolución no puede desplegar efectos dado que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal?

Es indiferente a los efectos de desplegar efectos administrativos, pues la situación era la válida aunque no pueda producir efectos.

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