Una vez desestimada la vulneración de derechos fundamentales que habilitó el acceso al recurso de suplicación, la sentencia que se dicte en su marco es recurrible en suplicación, salvo manifiesto fraude procesal o maniobras torticeras realizadas en abuso de derecho. La sentencia de suplicación en tales casos tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda, sin poder entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria, salvo que se encuentren indisociablemente ligadas a tal vulneración y guarden alguna relación con la misma.

En la sentencia de instancia dictada en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual  se descartó la vulneración de derechos fundamentales y se calificó la medida de justificada. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación en lo relativo a transgresión de los derechos fundamentales y expresamente descartó entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria (TSJ Granada 14-2-19, EDJ 563726).
La trabajadora  recurre en casación para unificación de doctrina, considerando que la reclamación de 4.000 € de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales obliga a la Sala de lo Social del TSJ a resolver todas las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas. El Ministerio Fiscal  informa en favor de acoger el recurso y la empresa demandada  no presenta escrito de impugnación. Finalmente, la Sala IV desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora y confirmó esta sentencia de suplicación con base en los siguientes argumentos:
1. Se puede recurrir en suplicación, tanto la empresa como el actor, en modalidades procesales que no lo prevén, cuando se alega vulneración de un derecho fundamental, aunque se haya descartado tal vulneración, pues la tutela de derechos fundamentales goza del recurso como garantía.
2. En tales supuestos, conforme a la jurisprudencia previa, la sala de suplicación tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda, sin poder entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria, salvo que se encuentren indisociablemente ligadas a tal vulneración.
3.  En determinados casos se ha de seguir preferentemente la modalidad procesal especial correspondiente y se acumula la pretensión de tutela de derechos fundamentales (LRJS art. 184). Cuando esa modalidad excluye la suplicación  por su menor relevancia de forma expresa (LRJS art. 191.2), derecho del que sí goza la tutela de derechos fundamentales, el acceso a la suplicación se ha de mantener respecto de la pretensión de tutela (TS 7-7-21, EDJ 634757). De manera que la cognición se limita a la tutela y no  habrá pronunciamiento sobre legalidad ordinaria salvo si resulta imposible resolverlas separadamente o condicione de alguna manera el pronunciamiento sobre legalidad ordinaria.
4.  El acceso al recurso  de suplicación solo se excluye en situaciones excepcionales en las que se aprecie en esa apelación de tutela de derechos fundamentales un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho, al ser una invocación artificiosa carente de base probatoria alguna.
La sentencia contiene un voto particular discrepante donde básicamente se considera que la procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales (LRJS art. 191.3.f). De manera que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre la tutela de derechos fundamentales con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido. La interpretación contraria mantenida en la sentencia, frente a la que se formula el voto, vacía de contenido la previsión normativa que permite el recurso respecto de acciones que carecen de ella por acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales. Todo ello, sin que exista, a su modo de ver, una disposición normativa procesal que avale tal interpretación.