Mes: noviembre 2018

Multa de 30.001 euros al dueño de un bar por suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad

TSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 11 Octubre 2018

No le exculpa de responsabilidad el que el menor mintiera sobre su edad, ya que su obligación legal de no servir alcohol a menores se habría cumplido solicitando el DNI.

TSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 157/2018, 11 Oct. Rec. 138/2018

Confirmada la sanción de 30.000 euros impuesta al dueño de un bar en Cáceres por el suministro de bebidas alcohólicas a tres menores.

Aunque el sancionado alegue que uno de los menores mintió sobre su edad y que aparentaba ser mayor, ello no enerva la culpabilidad por un error sufrido sobre la edad del menor, porque la Ley Extremeña de Convivencia y Ocio 2/2003 es rotunda al establecer que no se permite ninguna forma de venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, e impone a los titulares y empleados de los establecimientos el deber de asegurarse que los compradores son mayores de edad, a través de los oportunos medios acreditativos de la identidad, siendo dolo eventual o imprudencia en su grado máximo el omitir el deber de comprobación de la edad.

La obligación legal de no servir alcohol a menores de edad se cumple solicitando el Documento Nacional de Identidad a quienes demanden el consumo de bebidas alcohólicas.

No habiéndose infringido el principio de tipicidad, tampoco la sanción incumple el principio de proporcionalidad. La cometida es una infracción muy grave, – el incumplimiento de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores-, y la horquilla en la que se puede imponer la sanción va de los 30.000 a los 600.000 euros. En el caso se ha impuesto la multa en grado mínimo.

Recuerda la sentencia que solo con la imposición de este tipo de multas se puede cumplir con el objetivo último de la Ley, el de evitar el fenómeno del consumo abusivo de bebidas alcohólicas, fundamentalmente por los jóvenes y de manera primordial durante los fines de semana. Aunque otras Comunidades Autónomas han regulado la materia y tipificado las infracciones y sanciones con mayor o menor dureza, el objetivo es común: el reproche rotundo a la venta de alcohol a menores.

La Administración puede requerir acreditación de la solvencia a la empresa que contrata al extranjero solicitante de residencia temporal por arraigo

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 8 Noviembre 2018

La relación laboral que se exige para la concesión de la autorización de residencia no es un mero requisito formal, sino que debe tener perspectivas de poder ser real y efectiva en el tiempo que se impone.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1603/2018, 8 Nov. Rec. 1942/2017

Solicitada una autorización de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales por razones de arraigo, fue denegada por la Administración porque aunque se había presentado un contrato de trabajo, no acreditaba el empresario disponer de medios económicos suficientes para llevar a cabo su proyecto empresarial ni para garantizar una actividad continuada para el trabajador. El Tribunal Superior de Justicia confirma la desestimación de la solicitud, al desestimar el recurso de apelación, y reitera que es exigible acreditar que el empleador/empresario puede llevar a cabo el proyecto empresarial.

Ahora en sede casacional el debate va más allá porque junto a la debida acreditación de la viabilidad del proyecto empresarial en que se integra el contrato de trabajo, se cuestiona si puede la Administración, al tramitar la solicitud del interesado, examinar y exigir tal acreditación.

Sentado que no basta con la mera aportación formal de un contrato de trabajo para estimar la solicitud de residencia por arraigo, porque lo que realmente se exige es probar la realidad del contrato, más allá de su mera aportación, declara el Supremo la posibilidad de que por parte de la Administración, en la tramitación del procedimiento, se pueda examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el contrato, abriendo un periodo probatorio en que se puedan aportar pruebas para poder acreditarla, debiendo ser valoradas con libertad de criterio, pudiendo ser sometida al control jurisdiccional esta actividad probatoria.

Partiendo de esta regla, rechaza la Sala conceder el permiso de residencia solicitado porque tras iniciar la Administración el procedimiento para el otorgamiento de la residencia, concluye que el contrato de trabajo aportado carece de viabilidad, ello sin olvidar que además falta otro requisito para poder acceder a la solicitud, la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

El Supremo interpreta los artículos 64.3º.e) y 124.2º.b) del Reglamento de la Ley de Extranjería en el sentido de que es suficiente para la solicitud de permiso temporal de residencia por razones de arraigo la aportación por el interesado de un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, sin mayores requisitos, pero sin que se limite la facultad de la Administración para, en la tramitación del procedimiento, examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el contrato.

No puede aplicarse el silencio administrativo positivo a las solicitudes presentadas al margen del procedimiento específicamente previsto

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 6 Noviembre 2018

Cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir una determinada cuestión, no opera el silencio administrativo positivo previsto en el art. 43.1 Ley 30/1992.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1590/2018, 6 Nov. Rec. 1763/2017

Aunque el Supremo ya se ha pronunciado con anterioridad negando que cualquier petición del administrado de lugar a «un procedimiento iniciado a solicitud del interesado», cuya falta de respuesta de la Administración en el plazo máximo establecido suponga su estimación por silencio, ahora lo hace en relación al concreto procedimiento administrativo que se debió seguir para que un militar de tropa y marinería obtenga la condición de permanente e ingrese en la carrera militar.

Se trata de un procedimiento selectivo especial dirigido a cubrir las plazas que se determinen en la provisión anual y compuesto de dos fases: evaluación y selección a través de un concurso-oposición. La especialidad del procedimiento implica no solo que debe iniciarse de oficio, sino también que una solicitud anterior en la que se pida directamente la atribución de la condición no surte efecto jurídico alguno al ser contraria al procedimiento requerido por las normas legales y reglamentarias relativas al modo de obtener lo que se solicita.

Apartarse del procedimiento específico es calificado por el Supremo como anómalo. La sentencia reprocha al solicitante que, siendo militar de tropa y marinería que ha suscrito y renovado un compromiso inicial y ha formalizado después un compromiso de larga duración, desconozca cuál es el cauce a seguir para obtener lo que pretende, desconocimiento éste que no puede tener como consecuencia que la inactividad de la Administración al resolver pueda interpretarse como silencio positivo.

Cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir una determinada cuestión, no opera el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992.

La regla el silencio positivo, como la ficción legal que es, solo se aplica cuando no se trate de procedimientos predeterminados. El artículo 42.2 de la ley dispone que debe resolverse en el plazo «fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento», y su apartado 5 manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

Concluye por ello el Supremo que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.

¿Quién es responsable de los daños por atropello de especies cinegéticas en la vía si no hay acción de caza?

El Tribunal Constitucional declara que en los supuestos de accidentes de tráfico por irrupción de especies cinegéticas fuera de la temporada de caza, la Administración podrá ser responsable si existe título de imputabilidad.

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 112/2018, 17 Oct. Rec. 95/2018

La reforma de la Ley de Tráfico supuso que la regla general sea la de imputar la responsabilidad al conductor en los atropellos de especies cinegéticas en las vías públicas, siendo la excepción la de responsabilizar al titular del coto de caza solo cuando el siniestro se deba a una acción de caza mayor. En el recurso se sostiene que esta forma de configurar la imputación de la responsabilidad resulta contraria a la responsabilidad objetiva de la Administración, configurada en el artículo 106.2 de la Constitución.

Los terrenos adyacentes a la carretera en la que se produjo el accidente que suscita la presente cuestión de inconstitucionalidad tienen la condición de reserva regional de caza por mandato directo de la ley 9/1998, de 2 de julio, de caza de La Rioja y como tales, son terrenos sometidos a intervención administrativa tanto en su regulación como en su gestión y financiación, configurándose así, como un régimen cinegético especial que tiene la finalidad de conciliar el aprovechamiento para la caza con la conservación y fomento de especies animales.

El TC falla que no es inconstitucional derivar la responsabilidad por el atropello de especies cinegéticas a los conductores y señala que la D.A. 9ª de la Ley de Tráfico sólo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor.

Coincide con el Supremo cuando este órgano indicó que la norma no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de «acción de caza» sino que hay que ir más allá y entender que la norma excluye las presunciones de culpa o de imputación objetiva del evento dañoso en contra del titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, del titular de los terrenos, amén de no tener tampoco que calificar «como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética supere su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata.

El TC establece que sería incompatible con dicho precepto constitucional una regla legal de responsabilidad en la que, una vez constatada la contribución causal de la actividad administrativa en el daño efectivamente verificado y a pesar de la actuación completamente diligente del administrado (en este caso, del conductor), se exonerase, sin más, a la Administración actuante, ignorando la posible concurrencia de un título de imputación que pudiera servir para atribuirle la responsabilidad del daño.

El TC desestima la cuestión de inconstitucionalidad y declara que el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no es inconstitucional pero siempre y cuando se interprete, en un supuesto como el planteado, en el que existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor.

Es legal despedir a los profesores interinos al llegar el final de curso

En la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, compartiendo las mismas razones que expuso el Juzgado, al finalizar el curso, cesan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó el nombramiento, sin que ello suponga discriminación respecto a los docentes que son funcionarios de carrera.

TJUE, Sala Primera, Sentencia de 21 Nov. 2018, C-245/2017

De nuevo el TJUE vuelve a realizar un análisis de la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada esta vez en relación a un litigio surgido al despedir la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha a dos profesores interinos al finalizar el curso escolar.

Se consignaron como causas de los ceses de quien había venido ocupando una vacante como profesor de Secundaria y de quien lo había sido como profesora de FP, respectivamente, la «libre separación de interinos» y el cese «definitivo por cambio de situación administrativa». El Juzgado de lo Social desestimó la demanda al considerar que la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento justificaba el cese al término del curso escolar y que la relación no podía extenderse al período de vacaciones estivales anuales.

Llegado el asunto al TSJ, éste se cuestiona si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera y si la Consejería está obligada a compensar los días de vacaciones anuales que esos docentes no han podido disfrutar.

Para el TJUE, sí es posible extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, compartiendo las mismas razones que expuso el Juzgado: al finalizar el curso, cesan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó el nombramiento, sin que ello suponga discriminación respecto a los docentes que son funcionarios de carrera.

Razona la sentencia que en la medida en que en el caso, los interesados no solicitan ser tratados igualitariamente en lo que respecta a la duración de su relación de servicio y de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, sino que lo que reclaman es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre, esta cuestión queda fuera del principio de no discriminación en la forma en que se ha concretado en el Acuerdo Marco, pues éste solo lo contempla en cuanto a diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable, por lo que las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en el Acuerdo.

El TJUE responde también a la segunda cuestión planteada sobre el derecho a los días de vacaciones, e indica que la cuando la extinción de la relación en la fecha en que finaliza el período lectivo implica privar a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales, tendrán derecho a percibir una compensación económica por este concepto.

El tratamiento de datos por la Administración Pública

El Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos ha emitido un Informe (núm. 2018/0175) sobre las diferentes bases jurídicas que legitiman el tratamiento de datos por la Administración Pública.

Este Informe es una ampliación del anteriormente emitido en los expedientes 108/2018 y 155/2018, e incorpora unas “Conclusiones” para un más fácil entendimiento y aplicación del mismo, sobre todo en los supuestos de cesión de datos que puedan plantearse, y en general en los casos en que necesite acudir al mismo para resolver alguna duda.

El documento presenta las siguientes conclusiones:

  • 1. Con carácter general, la base jurídica del tratamiento en las relaciones con la Administración, en aquellos supuestos en que existe una relación en la que no puede razonablemente predicarse que exista una situación de equilibrio entre el responsable del tratamiento (la Administración), y el interesado (el administrado) no sería el consentimiento (art. 6.1.a) RGPD), sino, según los casos, el cumplimiento de una obligación legal (art. 6.1.c) RGPD) o el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos (art. 6.1.e) RGPD).
  • 2. El sentido de la expresión “obligación legal” contenida en el artículo 6.1.c) RGPD, equivale, en la regulación española de protección de datos, a “obligación establecida en una norma con rango de ley”.
  • 3. Los tratamientos de datos que lleve a cabo la Administración están sujetos a los principios establecidos en el RGPD, y entre ellos, el principio de minimización (art. 5.1.c) RGPD), por lo que sólo están amparados los tratamientos de datos personales que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que dichos datos son tratados.
  • 4. Dado que, en principio, la Administración ha de actuar siempre vinculada a la ley y al derecho, su actuación tanto en el campo del derecho público como del derecho privado vendría amparado por el concepto de “interés público” previsto en el art. 6.1.e) RGPD) .
  • 5. La Administración no puede utilizar como base jurídica del tratamiento el interés legítimo del apartado f) del párrafo 1 del artículo 6, siempre que se entienda que el apartado e) “misión de interés público” habrá de interpretarse en un sentido amplio de forma que permita a las Administraciones, incluso en el ámbito del Derecho Privado, los tratamientos de datos personales necesarios para las finalidades legítimas que el ordenamiento les concede o permite.El informe añade, sin embargo, que pese a que esta interpretación del RGPD es la que se considera más correcta, otras autoridades nacionales, como el ICO británico, podrían sostener una interpretación distinta, por lo que “si llega algún asunto al Tribunal de Justicia [a este] le corresponderá la decisión definitiva”.
  • 6. No es necesario el consentimiento del interesado para que por otra Administración diferente se ceda el dato personal del domicilio del interesado con la finalidad de notificarle algún trámite en un procedimiento administrativo.(Como ocurre, por ejemplo cuando ante la imposibilidad de notificar un trámite a un interesado, y antes de recurrir a la publicación prevista en el artículo 44 LPAC, se intenta una nueva notificación en otro domicilio del interesado del que otro órgano administrativo u otra Administración pública tienen conocimiento).
  • 7. No cabe un acceso masivo e indiscriminado a datos personales [recogidos por una Administración Pública a otra Administración] (1) . Cuando exista la posibilidad de cesión establecida en una ley, dicho acceso deberá ser siempre “específico en cada caso ajustado a los datos que resulten precisos para la tramitación de un expediente determinado y no de un acceso masivo e indiscriminado” y “tal acceso sólo podría producirse cuando ese dato resulte necesario o pertinente en relación con la tramitación de un concreto expediente, lo que permite analizar o determinar en cada caso la conformidad del acceso con lo establecido en el régimen General que le resulte de aplicación.” (STC 19/2013, FJ 7º)
  • 8. Ahora bien, cabrán cesiones de datos entre las Administración Públicas (entre otros supuestos a que se hace referencia más adelante) cuando sus competencias no sean diferentes o no versen sobre materias distintas.
  • 9. En relación con la posibilidad contemplada en los apartados c) y e) del art. 6.1 del RGPD, que permite que se introduzcan por el legislador nacional “disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), (…)”, el informe concluye que “Si existiese dicha norma, un tratamiento basado en la misma sería “lícito”, por disposición del propio RGPD aun cuando su finalidad fuese incompatible con la finalidad para la que se recogieron los datos inicialmente”.Por ello, sería lícito, desde el punto de vista de la normativa de protección de datos personales, una cesión de datos personales efectuada por una Administración a otra, aun cuando dichos datos hubiesen sido recogidos para una finalidad diferente a la finalidad para la que se van a utilizar los datos por la Administración cesionaria, si las finalidades para las que se van a utilizar están contenidas en una norma del Derecho de la Unión o del Estado miembro que constituya que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el Gabinete Jurídico 22 artículo 23, apartado 1 (art. 6.4 RGPD). Y
  • 10. Incluso en aquellos casos en que la finalidad del tratamiento para el que se solicita la cesión de los datos por una Administración a otra es distinta de la finalidad inicial para la que se recabaron dichos datos, podría tener lugar dicha cesión, siempre que el responsable (la Administración cedente), tras realizar un análisis de las circunstancias conforme a los criterios previstos en el art. 6.4 RGPD (u otros razonables, ya que no tienen carácter exhaustivo) considere que dicha finalidad diferente para las que se solicitan es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales.

En definitiva, se trata, como señala el informe, de intentar evitar que existan lo que ha dado en denominarse “ciudadanos de cristal”, de modo que cualquier Administración no ha de tener un conocimiento expandido de todos los aspectos posibles de la personalidad de los ciudadanos, incluso de aquellos aspectos que sean innecesarios o superfluos para el ejercicio de sus potestades, conferidas por el ordenamiento para el interés público.

Fuente: www.diariolaley.es

SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERMO ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

INTERÉS CASACIONAL. ITPO-AJD. Interpretación del art. 29 TRLITP-AJD. Sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria. Avocación del asunto para su resolución por el Pleno de la Sala para unificación de criterios ante el reciente viraje jurisprudencial contrario a la jurisprudencia constante en la que se atribuía al prestatario el pago del impuesto sobre Actos jurídicos documentados. Revisión de doctrina y no de sentencias firmes. El criterio interpretativo revisado es injustificado. Un cambio jurisprudencial no puede basarse en la mera discrepancia con criterios previos de las mismas normas jurídicas sin más apelación que al disentimiento subjetivo con la interpretación anterior y con la sola invocación del principio de legalidad. Mantenimiento de la doctrina anterior. La interpretación contraria sostenida por la parte y avalada por las sentencias divergentes invierte la lógica hermenéutica al determinar el sujeto pasivo del impuesto de un negocio complejo como lo es el préstamo hipotecario, partiendo de un entendimiento fragmentario de la Ley para concluir la prevalencia de la garantía hipotecaria y su naturaleza inscribible sobre la naturaleza jurídica de los negocios jurídicos en liza, un contrato de préstamo y su garantía hipotecaria. Votos particulares.

 

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A.U. contra la sentencia del TSJ de Madrid en recurso contencioso-administrativo relativo a liquidación practicada en concepto de ITP-AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados.

LEER MÁS «SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERMO ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS»

El Supremo rechaza el control de Hacienda para recabar información de letrados y procuradores en todos los procedimientos judiciales de 2014 a 2016

  • La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra el Acuerdo de 20 de julio de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que dio un visto bueno parcial a la petición formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de información relativa a la participación de abogados y procuradores en todos los procedimientos judiciales durante los años 2014, 2015 y 2016, al no ser dicho acuerdo conforme a Derecho.

LEER MÁS «El Supremo rechaza el control de Hacienda para recabar información de letrados y procuradores en todos los procedimientos judiciales de 2014 a 2016»

El deudor sujeto al procedimiento de acuerdo extrajudicial no está privado de la facultad de disposición Texto

EL régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado será eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso. Cualquier situación anterior no queda afectada por dichas restricciones.

 

LEER MÁS «El deudor sujeto al procedimiento de acuerdo extrajudicial no está privado de la facultad de disposición Texto»

Supresión de las visitas intersemanales del padre que se desarrollan en una biblioteca pública porque no tiene vivienda en el lugar de residencia de los niños

Intromisiones de la madre en el tiempo de las visitas con la excusa de que los menores no se desplacen con el peso que suponen los libros, presenciando la interactuación padre-hijos.

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 381/2018, 11 May. Recurso 1474/2016

Desestimada en primera instancia la demanda de modificación de medidas, la Audiencia Provincial de Madrid accede a la solicitud del padre y acuerda suprimir las comunicaciones paterno-filiales intersemanales por ser lo más beneficioso para los hijos menores de los litigantes.

Para la concreción de los regímenes de visitas se atiende siempre al superior interés de los menores, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, aun siendo legítimos. Lo que se procura es garantizar que aquellos gocen de la adecuada referencia de la figura paterna, de la que precisan para mantener su estabilidad en todo orden, y para su crecimiento como personas.

En el caso de autos, el padre carece de vivienda en la localidad donde residen sus hijos, por lo que las visitas intersemanales se llevan a cabo en una biblioteca pública.

Pero dadas las intromisiones de la madre durante el desarrollo de estas comunicaciones, que la Audiencia califica de impropias, la sentencia dispone que es más adecuado, a falta de acuerdo entre los progenitores, dejarlas sin efecto y acordar que los menores se relacionen con su padre en fines de semana alternos, comenzando las visitas en el centro escolar, en que serán recogidos los menores por el padre al término de la jornada lectiva.

Y ello por considerar que es contraproducente para los niños permanecer la totalidad de estas visitas intersemanales con el progenitor en una biblioteca pública a la que acude también la madre con la excusa de que los menores no se desplacen con el peso de los libros. De esta manera presencia la interactuación del padre con los niños, lo que sin duda interfiere en la naturalidad y fluidez de la relación paternofilial.

En una situación de absoluta normalidad de todos los afectados, tanto padres como hijos, pues en ninguno consta patología, desajuste ni indicador negativo, debe invitarse a los padres al diálogo y consenso, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos en interés y beneficio de sus propios hijos, y teniendo en cuenta la voluntad de éstos.