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¿ Se tiene derecho a pensión compensatoria tras la ruptura de una pareja de hecho?

El régimen jurídico de la pensión compensatoria no se aplica de manera analógica a las parejas de hecho, ya que el matrimonio es una institución diferente, pero ello no impide que si se dan los presupuestos se pueda solicitar una compensación a través de otra figura jurídica como el enriquecimiento injusto.

Si bien con anterioridad a la Sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo 611/2015  existen resoluciones que la admiten expresamente como la 700/2001 de 5 de julio o la 749/2002 de 16 de julio.  desde dicha sentencia 611/2005 de fecha de 12 de septiembre, se descartó la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de aquellas parejas que no se encontraran casadas.

Se fundamenta la resolución indicando que no es equiparable ambas instituciones aunque las dos se encuentren dentro del derecho de familia: 

» la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, ya que así se recoge en varias resoluciones del Tribunal Constitucional como la 184/1990 o la 222/92, aunque las dos instituciones estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias» 

Esa misma línea se mantiene en la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo 17/2018 de 15 de enero, si bien no quiere decir que el rechazo de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil  a las parejas de hecho impida el nacimiento de efectos económicos a favor de uno de los convivientes y, entre ellos, la posibilidad de que aquel que resulte perjudicado económicamente pueda percibir una compensación económica del otro a través por ejemplo de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El derecho a una pensión compensatoria aparece regulada en el Código Civil, en los artículos 97 a 101, estableciendo el artículo 97.1 lo siguiente:

» El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.» 

La Sala Primera del Tribunal Supremo, lo define de la siguiente manera en la sentencia 162/2009 de fecha de 10 de marzo de 2009:

» la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges- que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio».

De la definición se extrae que la pensión compensatoria no responde a una concepción alimenticia, sino que persigue resarcir el desequilibrio económico que sufre uno de los esposos en relación con el otro tras la ruptura del matrimonio, desequilibrio que provoca un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.

Tampoco se trata de un mecanismo indemnizatorio, ya que así se recoge en la Sentencia 162/2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de donde se extrae:

» Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria ( entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación) y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor».

Más adelante añade lo siguiente:

» Tal como la configura nuestro ordenamiento, e interpreta la doctrina analizada, no es una pensión alimenticia a favor del cónyuge más necesitado, sino un derecho cuya razón de ser se halla únicamente en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura conyugal, por lo cual, lo esencial para que pueda accederse a su reconocimiento es que el cónyuge solicitante demuestre que la ruptura le ha supuesto un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, siendo por ello irrelevante la ausencia de necesidad, es decir, que el cónyuge más desfavorable tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo» 

En definitiva no es equiparable la situación de dos personas casadas, a dos personas que mantienen una relación de pareja de hecho, si tienes cualquier duda acerca de una cuestión de derecho de familia no dude en ponerse en contacto con un abogado especializado en derecho de familia.

Algunas cuestiones sobre la pensión de alimentos

PENSIÓN DE ALIMENTOS

La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Sin embargo la pensión de alimentos a favor de los hijos se diferencia de la pensión de alimentos entre pariente en algunas características:

  • La pensión de alimentos a los parientes descansa únicamente en la necesidad perentoria o para subsistir, sin embargo la pensión de alimentos a los hijos en la medida en que tiene el fundamento en la filiación (39.3 CE) ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos.
  • La finalidad de la pensión de alimentos entre parientes es para salvaguardar el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad.
  • Con respecto a la determinación de la misma, ya que la pensión se determina en función de lo que estos necesiten estrictamente para subsistir ( art. 142 CC) sin embargo los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a “ las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( art 93) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario.

 

¿Qué diferencia existe entre la pensión de alimentos a los hijos menores y la de los hijos mayores?

La obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los deberes inherentes a la patria potestad, ( artículo 110 del Código Civil) por lo que la prestación alimenticia a los hijos menores de edad no debe de verse limitada or las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes.

En el caso de menores los alimentos se prestan conforme a las “ circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento” , mientras que en el caso de mayores los alimentos son proporcionales “ al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” ( artículo 146 del CC) y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 del Código Civil.

¿Qué diferencias existe entre la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios?

La pensión de alimentos comprende en términos generales todo aquello que sea indispensable y necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción de los hijos según el artículo 142 del Código Civil.

Sin embargo el cuidado y desarrollo de los hijos, físico, social y educativo, genera otros gastos que siendo necesarios, no se pueden prever al fijar la pensión de alimentos al desconocerse si se producirán, y en su caso, cuando tendrán lugar.

Serían aquellos que, quedando fuera de la pensión de alimenticia propiamente dicha y siendo imprevisibles y necesarios o, al menos, convenientes para el desarrollo de los hijos, pueden surgir, al margen de toda periodicidad, en la vida del alimentista.

Para el concepto de gastos extraordinario puede consultar la siguiente entrada:

¿Puede compensarse el impago de la pensión de alimentos de los hijos por el progenitor no custodio con el impago, por parte del custodio, de determinadas cantidades adeudadas a aquel, bien sea por gastos que debieran ser abonados por ambos, bien en concepto de pensión compensatoria?

No, la pensión de alimentos de los hijos no puede compensarse con aquellas cantidades que el progenitor custodio adeude al no custodio por haber este satisfecho determinados gastos que fueren de cuenta de ambos.

Al margen de la prohibición contenida en el artículo 151 del Código Civil, para que la compensación pudiera tener lugar sería necesario que tanto el alimentista como el alimentante fueran recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro, ya que de otro modo no podría hablarse de deudas mutuamente compensables, conforme dispone el artículo 1195 del Código Civil.

¿Puede supeditarse el derecho de visitas al cumplimiento por el progenitor no custodio del pago de la pensión de alimentos?

No, es cierto que el artículo 94.3 in fine permite suspender el régimen de visitas si se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, pero para que ello tenga lugar es necesario que los incumplimientos produzcan el efecto de hacer perjudicial para los menores el mantenimiento del régimen de visitas , y el impago de a pensión de alimentos, por sí sólo, no denota ni implica que la relación de los hijos y el obligado al pago les sea perjudicial.

Cuestión distinta es si se produce de manera reiterada por parte del obligado al pago y puede dar lugar al ejercicio de la acción penal.

¿Es válido el convenio entre los progenitores que exime a uno de ellos de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad?

No, el derecho que tienen los hijos a percibir alimentos de sus progenitores está sustraído a la libre disponibilidad de estos. El convenio por el cual se eximiera a uno de ellos de satisfacer alimentos supondría la renuncia a los mismos, contraria al carácter irrenunciable del derecho a los alimentos (artículo 151 del Código Civil) y por tanto vulneraría los artículos 6.2 del Código Civil y 1814 del código civil., así como el artículo 751.1. LEC que dispone que en estos procesos no surtirán efecto la renuncia, allanamiento ni la transacción.

Para la fijación del importe de la pensión de alimentos ¿debe atenderse exclusivamente a los ingresos del progenitor no custodio y a las necesidades de los hijos?

No, para fijar la cuantía de la pensión alimenticia es necesario tener en cuenta los ingresos de ambos progenitores, pues ambos están obligados a velar por sus hijos menores y a prestarles alimentos (artículo 110 del Código Civil) y las necesidades de los hijos.

Es cierto que el artículo 146 del Código Civil establece que “ la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero dicho artículo se deberá de concretar con el artículo 145 del Código Civil que indica que “ cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.”

Para determinar la contribución de cada uno, debemos de tener en cuenta cual de los progenitores va a ostentar la guarda y custodia , pues el hecho de dar alimentos y cobijo es una forma de dar la prestación in natura que debe de ser valorada para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores.

¿Qué valor tienen las tablas para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial?

En 2013 el CGPJ llevó a cabo la elaboración de unas tablas para la determinación de las pensiones alimenticias a favor de los hijos, y tal como establece el Auto de la Sala 1º de 11 de febrero de 2015 tiene un valor meramente orientativo por lo que respeta la independencia de Jueces y Magistrados.

¿Para fijar la pensión alimenticia deben de tenerse en cuenta los ingresos brutos o los ingresos netos de los progenitores?

Debe de atenderse a los ingresos netos, dado que de tener en cuenta los ingresos brutos se fijaría la pensión alimenticia atendiendo a cantidades que, como regla general, y salvo las oportunas devoluciones de la Hacienda Púbica, nunca van a formar parte de patrimonio del obligad al pago, ya que nunca son realmente percibidas.

¿Es posible fijar como pensión de alimentos un porcentaje de los ingresos del obligado al pago?

Con carácter general si es posible, siendo numerosas las resoluciones que fijan la pensión de este modo, sin embargo también existen algunas resoluciones en las que se rechaza fijar un porcentaje de los ingresos del obligado al pago, para evitar problemas en la ejecución de la medida, bien por el riesgo de ocultación de ingresos del obligado al pago, bien por la inseguridad que provoca el desconocer la cuantía de la pensión, bien por asegurar mejor la percepción de los alimentos cuando la cuantía está establecida de un modo claro.

Al fijar la pensión de alimentos, ¿se debe de tomar en consideración la atribución o no a los mismos de la vivienda familiar?

Sí, teniendo en cuanta no solamente que la atribución del uso de la vivienda familiar tiene un importante valor económico, sino también que la habitación del alimentista es una de las partidas o conceptos que integra el contenido de los alimentos (artículo 142.1 CC).

¿Qué se entiende por mínimo vital?

Por mínimo vital se entiende la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

En algunas resoluciones se considera la cantidad de 150 Euros, así como en otras se puede encontrar la cantidad de 200 euros, pero no es un criterio uniforme, ya que en algunas resoluciones se pone incluso inferior a los 100 euros atendiendo a las circunstancias del obligado al pago.

En cualquier caso es un concepto indeterminado que debe de ser en cada caso el juzgador el que lo establezca en atención a las circunstancias.

¿ Desde qué momento se debe de abonar la pensión de alimentos?

Si bien la relación jurídica existe desde que se diera la obligación de alimentos, es decir desde el nacimiento, cuestión distinta es que se soliciten  a la autoridad judicial a través de  una demanda judicial en tiempo y forma con fijación de la pensión, plazos de abono y forma de hacerlo efectivo.

En el caso de que se solicite vía judicial el pago se deberá de hacer desde la fecha de interposición de la demanda.

¿Cuándo debe de efectuarse el pago de la pensión de alimentos?. 

Debe de hacerse por meses anticipados tal y como se desprende del artículo 148.2 del Código Civil.

¿A quién debe de efectuarse el pago?

Debe de efectuarse al progenitor custodio o a aquel con quien convivan los hijos mayores que carezcan de independencia económica, incluso aunque no residan en el domicilio familiar por razones de estudios.

¿Debe de abonarse la pensión de alimentos durante la mensualidad estival en que el menor está en compañía del progenitor no custodio?

Sí, salvo que otra cosa se haya pactado por los propios progenitores en el convenio regulador aprobado judicialmente o fijado en la resolución judicial a la vista de las circunstancias concurrentes.

Numerosas resoluciones entre la que podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara Sección 1º de 15 de octubre de 2003,  mantiene que “  la pensión alimenticia es una prestación única tendente a cubrir los gastos de todo tipo precisos para la subsistencia y adecuado desarrollo de los hijos,….tratándose de una cantidad que no se fija en función de unos gastos mensuales determinados, sino de una suma alzada que por regla general, se divide en doce mensualidades……venimos sosteniendo la improcedencia de hacer exclusiones en el devengo mensual de la referida prestación, sin que pueda entenderse que con ello se dé lugar a un enriquecimiento injusto, dado que como se argumenta existe una compensación de los mayores gastos que en ciertos meses comporta el mantenimiento de los hijos, como ocurre con los de enero y septiembre con los menores desembolsados a lo largo de todo el año.

Si necesitas un abogado especialista en derecho de familia, no dude en ponerse en contacto con nosotros y estaremos encantado de atenderle.

 

 

 

 

 

Un Juzgado da la razón a un padre que quería escolarizar a su hijo de 5 años frente a la negativa de la madre de llevarle al colegio por temor al Covid-19

 

Casuismo relevate

PATRIA POTESTAD. Desacuerdo entre los progenitores sobre la reincorporación o no de su hijo al colegio ante la situación creada por el Covid-19. Se atribuye la facultad de decidir sobre la cuestión al padre, partidario de que el hijo vuelva al colegio, y ello en atención a las circunstancias concurrentes, como son que el hijo, de 5 años, está sano y ha estado socializado durante el verano, que el padre es profesor en el colegio, que las autoridades de sanidad y educación han establecido unos protocolos que el colegio cumple y que se desconoce cuánto puede durar la situación provocada por el Covid-19.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León atribuye al padre la facultad de decidir en relación a si su hijo de 5 años ha de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de Covid-19.

TEXTO

JDO. 1a INSTANCIA N.10 (FAMILIA)

LEON

AUTO: /2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.:

X25 INTERVENC JUDIC DESAC EJERCICIO PATR POTESTAD /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Lidia

Procurador/a Sr/a. AA

Abogado/a Sr/a. BB

DEMANDADO D/ña. Antonio

Procurador/a Sr/a. CC

AUTO Nº

En León, a 10 de septiembre de 2020.

Vistos por Doña Mónica Ramírez Encinas, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de León, los presentes autos de jurisdicción voluntaria en ejercicio de la solicitud de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad seguidos ante este Juzgado con el NUM001/2020, a instancia de Dª Lidia, representada por el procurador Sr. AA y asistida por el letrado D. BB, contra D. Antonio, y siendo precisa la intervención del Ministerio Fiscal.

HECHOS

PRIMERO. – Que por Dª Lidia, representada por el procurador Sr. AA, se presentó solicitud de jurisdicción voluntaria en petición de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, al objeto de decidir:

a) si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de covid-19.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la solicitud formulada, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tuvo lugar el día 10 de septiembre en la sala de vistas del Tribunal. A dicha comparecencia asistieron las partes, y también asistieron los abogados y procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal, y por la petición obrada se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. – Dispone el art. 156 del CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

SEGUNDO. – Prevé el art. 86 de la LJV que se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

TERCERO. – En el caso de autos, habida cuenta la norma legal invocada, los hechos alegados y la prueba practicada, procede la estimación de la pretensión efectuada de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores y la atribución en favor del padre D. Antonio la facultad de decidir en relación a la cuestión planteada con base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, se ha acreditado la existencia de conversaciones previas de las que ha resultado imposible el acuerdo entre los progenitores, por lo que es necesario atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.

En relación a la decisión de si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo al que acude desde el inicio de su escolarización en la situación actual de covid-19. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en concreto:

– las circunstancias del menor: Pablo, es un niño de 5 años, sociable y sano (sin problemas médicos), que ha estado socializado este verano, ha estado en contacto con sus primos y se ha relacionado con familiares de Madrid y Barcelona, participando en cumpleaños y reuniones familiares.

– las circunstancias familiares: él padre es profesor en el colegio al que acude el menor, y la madre es profesora en XY y cuenta con el apoyo de los abuelos maternos, (la abuela materna regenta un local de hostelería bar-tienda de pueblo que ha estado abierto este verano).

– las circunstancias del centro: las autoridades de sanidad y educación ha establecido unos protocolos que en este caso se cumplen.

– La duración de la situación del covid-19, en estos momentos no se puede vislumbrar la duración de esta situación, pero que puede alargarse a uno o dos años.

Considero procedente entender, en coincidencia con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que actúa en interés del menor, que la facultad de decisión ha de atribuirse al padre, el derecho a la educación es del menor no del padre ni de la madre, un niño a esa edad más que aprender va al colegio a socializarse y eso no puede hacerse con la madre y los abuelos maternos, los cuales atendiendo a las circunstancias expuestas no están exentos del riesgo de contagio de la enfermedad.

CUARTO. – Conforme a lo previsto en el art. 19.3 y 4 de la LJV una vez resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Letrados de la Administración de Justicia.

La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél

QUINTO. – Dada la materia objeto de este expediente no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: atribuir a D. Antonio, la facultad de decidir en relación a la única controversia suscitada relativa a:

a) si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de covid-19

La resolución de este expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con su mismo objeto.

Firme que sea esta resolución archívense las presentes actuaciones previa nota de baja en los programas informáticos correspondientes de la oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas con instrucción de que, en el caso de estimarse perjudicadas por el contenido de la resolución, pueden interponer recurso de apelación contra la misma en el plazo de veinte días hábiles por escrito a presentar ante este mismo Juzgado, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y observancia de los demás requisitos previstos en el art. 458 LEC, con la advertencia expresa de que el mismo no tendrá efecto suspensivo salvo que la LJV expresamente lo prevea.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Mónica Ramírez Encinas, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Familia de esta ciudad; Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

 

 

¿Te acaba de llegar una demanda de modificación de medidas y no sabes que hacer?

 

Supongamos que acabas de recibir en casa o en cualquier otro lugar, una notificación del juzgado en el que te emplazan para contestar a una demanda de modificación de medidas.

En primer lugar tienes que tener claro que significa emplazar.  Según el diccionario de la Real Academia Española, emplazar significa dar a alguien un tiempo determinado para la ejecución de algo, o citar a alguien en determinado lugar y tiempo.

Con esta definición ya nos podemos hacer una idea, de en qué consiste la notificación que acabas de recibir.

Lo que se te está indicando es que dispones de un plazo de veinte días para contestar a la demanda que te acaba de llegar.

¿Qué días hay que contar?

Se tratan de días hábiles, por los que hay que descontar los sábados y domingos así como los días festivos.

¿Es obligatorio contestar  a la demanda?

En el supuesto de recibir una demanda, el demandado tiene la opción de contestar y defenderse, la opción de  reconvenir que es contestar y “ contraatacar”  para que nos entendamos o la opción de no contestar y que nos declaren en rebeldía.

Es importante que si la intención es la de reconvenir, por ejemplo supongamos que la otra parte te demanda para modificar la pensión de alimentos en el sentido de disminuir la cantidad de la misma , y tú quieres solicitar una modificación pero en el sentido de que se aumente la misma, o por ejemplo quieres modificar una medida no solicitada por la otra parte, es importante tener en cuenta que el tiempo para la reconvención es menor.

En estos supuestos es importante contactar con un abogado en el menor tiempo posible, pues lo plazos para la reconvención son menores que para la contestación a la demanda.

En definitiva si te llega una demanda de modificación de medidas, tienes que tener claro, que es un procedimiento judicial en el que se está solicitando una modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio o separación , y que dispones de un plazo de 20 días para contestar a la demanda, o un plazo menor si es para reconvenir, así que lo más adecuado será que contactes con un abogado especialista en la materia en la mayor brevedad posible.

¿ es necesario contar con abogado para el procedimiento de modificación de medidas

Sí ya que es preceptiva la intervención de abogado que defienda los intereses de la parte y la representación a través de procurador, esto no es una opción del demandado, sino que viene impuesto de manera imperativa por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las visitas del padre al bar acompañado de su hijo no son causa de privación de la custodia

Se desestima la solicitud de la madre de que le sea retirada al padre la custodia sobre el hijo menor alegando que lo lleva con él al bar.

El padre reconoce que el hijo, próximo a cumplir 13 años de edad, le acompaña los fines de semana a un concreto bar de la localidad donde se junta con otros padres que tienen hijos de edad similar, manifestando que los niños están jugando juntos mientras los padres hacen tertulia y consumen cerveza.

No consta que dicho progenitor sea una persona con adicción a bebidas alcohólicas, ni que reunirse con amigos y consumir cerveza algún día durante los fines de semana le produzca consecuencias tan negativas que le priven de capacidad para atender a su hijo.

La Audiencia Provincial de Madrid considera que reunirse en un bar para juntarse con amigos es una forma de relación personal arraigada en la idiosincrasia del país que por sí misma no es negativa.

Lo negativo no es el consumo circunstancial de cervezas en una reunión de amigos, que no es negado, sino las consecuencias negativas que ello pudiera producir en el padre, de lo que no hay prueba.

Además el hijo, al ser oído por el Juez de Instancia, no relata ningún suceso del que pudiera derivarse un riesgo para su persona, manifestando su voluntad de continuar con el sistema de guarda inicialmente pautado.

¿ Es necesario demandar al hijo para una extinción de la pensión de alimentos?

La respuesta es no, pues únicamente hay que demandar al otro progenitor que fue parte procesal en el anterior procedimiento, ya que en el procedimiento de modificación de medidas, solamente tienen la condición de parte quienes la tenían en el anterior proceso, según se desprende del artículo 10 de la LEC en relación con el artículo 775 de la LEC.

Así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000) cuando declara que las partes en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos del articulo 93.2 del Código Civil.

De este modo, el hijo mayor de edad que conviva todavía en el domicilio de un progenitor no tiene que ser demandado en un procedimiento de modificación de la medida derivada de la ruptura inicialmente establecida en el primer procedimiento de familia.

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de febrero de 2016, deja claro que es la madre, con quien conviven los hijos mayores de edad, la única legitimada para reclamar la pensión de alimentos, así como la única legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de una acción de modificación o extinción de la citada obligación, siendo ello así porque es el progenitor con el que los hijos mayores de edad conviven quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad con los que convive, tiene un interés legitimo en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines. En consecuencia, en estos casos la acción extintiva del padre únicamente puede dirigirse frente a la madre.

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA . PADRE FUMADORES

GUARDA Y CUSTODIA. ADICCIÓN AL TABACO. SALUD DE LOS HIJOS. Ambos menores de forma espontánea y sin ningún tipo de indicio de manipulación aluden con gran preocupación apreciada en su exploración a lo que tienen que soportar de ambiente cargado de humo con motivo del tabaquismo de su padre. Es evidente que el proceder del padre pone en situación de peligro la salud de los menores de forma absolutamente irresponsable y sin mirar a otra cosa que no sea a su adicción. Por ello, se excluye la custodia compartida, acordando un régimen de guarda monoparental a favor de la madre.

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La madre está obligada a devolver las pensiones de alimentos abonadas indebidamente por no haber comunicado al padre que la hija de 24 años tenía trabajo

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 4 Octubre 2018

LA LEY 448/2019

La Audiencia considera que no se trata de un enriquecimiento injusto, sino de un abuso de derecho que conlleva la concesión de efectos retroactivos a la extinción de la pensión alimenticia a la fecha de la firma del último contrato, que es cuando la hija de los litigantes quedó incorporada al mundo laboral de forma continua.

 

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 905/2018, 4 Oct. Recurso 1224/2017

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¿En qué casos se extingue la pensión compensatoria por la relación con una tercera persona?

Una de las causas que establece el Código Civil para la extinción de la pensión compensatoria es el nuevo matrimonio o la «convivencia marital» del acreedor con otra persona. Precisamente qué debemos considerar como «convivencia marital», y la prueba de la misma es fuente de controversia entre los implicados, teniendo en cuenta la cantidad de supuestos que pueden darse en la práctica. Les ofrecemos algunas de las respuestas que han dado nuestros tribunales.

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