¿Vulnera el derecho a la defensa el no poder intervenir el encartado en la práctica de las pruebas en los procedimientos disciplinarios militar por falta leve?

Según se desprende de la STS de 8 de marzo de 2023 de la Sala Quinta, que cita la sentencia número 102/2021 de 22 de noviembre de 2021, el procedimiento por falta leve responde a la finalidad de restablecer inmediatamente la disciplina mínimamente infringida, teniendo las características de un procedimiento, rápido, escueto y sumario, el cual no se encuentra regulado de tal forma que exista un verdadero período probatorio, y que el mismo se desarrolle bajo el principio de contradicción, por ende el hecho de no participar en la práctica de la prueba no significa que se vulnere el derecho a la defensa, así se desprende de la resolución citada en donde  se indica lo siguiente:

si bien respecto a esta no se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, no existiendo tampoco un auténtico período probatorio, quedando salvaguardado el derecho de defensa mediante el deber de la autoridad o mando antedichos de informar al presunto infractor de los hechos que se le atribuyan, teniendo este el derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, ya que este trámite se configura como una actuación que la autoridad o mando con competencia sancionadora debe realizar para comprobar la exactitud de tales hechos, es decir, su realidad, no apareciendo diseñada la verificación de la exactitud de los hechos como un deber del mando concebido como una actuación bajo el principio de contradicción y solo una vez finalizada la verificación de los hechos, si la autoridad o mando que la ha llevado a cabo entiende que estos sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que, desde ese momento, podrá defenderse en los términos antes señalados -formulación de alegaciones y aportación de documentos y justificaciones-, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos; ello sin perjuicio de que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por la autoridad o mando sancionador para verificar o comprobar los hechos resulte muy útil, de manera que, aunque en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se regule un procedimiento preferentemente oral, ello no empece el que las actuaciones verificadoras queden documentadas, sin que la puesta por escrito de su contenido encuentre impedimento legal alguno, pudiendo producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerlas mediante el traslado de las mismas con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y de otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron, porque, siempre que el presunto infractor en un procedimiento oral por falta leve en el ámbito de las Fuerzas Armadas contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exige, con carácter general, que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de la exactitud de los hechos».

 

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