Obligación de alimentos entre parientes.

¿ Qué es la obligación de alimentos?

Es la obligación legal entre determinados parientes ( cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos) de prestarse alimentos y asisntencia en caso de necesidad.

¿ Cuál es la finalidad de la obligación?

La finalidad es asistencial y su fundamento se encuentra en el principio de solidaridad familiar y la protección de la familia reconocido en el artículo 39 de la constitución.

En algunos casos esta obligación se funde y es absorbida por otas obligaciones de contenido alimenticio que no tiene su fundamento en la solidaridad familiar, como el deber de socorro entre cónyuges o el deber de asistencia a los hijos menores de edad.

Es importante distinguir entre:

  • Obligación legal de alimentos regulada en el código civil.
  • Otras obligaciones convencionales de contenido alimenticio que no tiene su origen en la solidaridad familiar, como:

 

  1. El deber de socorro mutuo entre los cónyuges, cuyo fundamento es la comunidad de vida que supone el matrimonio y que normalmente absorberá la obligación de alimetnos cuando esta se refiere a los cónyuges. En los casos de separación de hechos entre ellos adquiere virtualidad la obligación de alimentos, no en los casos de separación legal o divorcio, en cuyo caso, lo que se impone es la pensión de alimentos derivada de resolución judicial.

 

  1. El deber de los padres de alimentar a los hijos no emancipados, que constituye uno de los efectos personales de la filiación como de la patria potestad y que está reconocido en el artículo 39 de la Constitución Española, y se origina por el mero hecho del nacimiento o la adopción, y no por el estado de necesidad.

 

  1. El deber de alimentar, educar y procurar una formación integral a los menores en acogimiento familiar, ( artículo 173.1 CC).

 

  1. El deber del tutor de procurar alimentos al tutelado ( artículo 269.1 y 2 cc)

 

 

  1. El deber de alimentos a la viuda embarazada con cargo a los bienes hereditarios ( artículo 964CC), se relaciona con la necesidad del alimentista, no con la relación de parentesco, pues el obligado es la herencia yacente.

 

  1. Derechos de alimentos del concursado durante la tramitación del concurso ( artículos 47.1 y 154.2 de la Ley Concursal)

 

Entre las diferentes obligaciones de contenido alimenticio de origen convencional cabe señalar la renta vitalicia, el usufructo o el contrato de alimentos.

            ¿ Cuáles son los requisitos para el nacimiento de la obligación?

  • Existencia de una relación familiar prevista por la ley ( parentesco, matrimonial o de convivencia)

 

  • Situación de necesidad económica de la persona que lo solicita, no equivale a indigencia o pobreza extrema , sino que habrá que atender a las circunstancias económicas, socailes y familiares del alimetista.

 

  • Que el alimentante no deje de atender sus necesidades o las de su propia familia.

                      ¿ Cuál es el contenido de la obligación de alimentos?

Es de contenido patrimonial, en la gran mayoría de los casos consiste en el pago de una cantidad de dinero, aunque cabe también la prestación en especie.  Las distintas partidas que componen la obligación de alimentos se enumeran en el artículo 142 del CC y 143 del CC.

            ¿ Caben los alimentos entre hermanos?

Sí, pero presentan características especiales, en primer lugar únicamente comprenden los auxilios necesarios para la vida, entendido como las necesidades mínimas de sustento y cobijo, y en los casos en que se precise, para la educación.

Además solo se debn cuando se necesitan por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y solo proceden en defecto de los demás obligados.

Tampoco son proporcionales a la capacidad económica del alimentante, dado que su contenido se limita a los auxilios necesaros para la vida y los que precise para la educación, a diferencia de los alimentos amplios que son proporcionales al patrimonio del alimentista.

            ¿ Qué sujetos están obligados a prestarse alimentos?

Según el artículo 143, están obligados recíprocamente:

  • Los cónyuges.
  • Los ascendentes y descendientes.
  • Los hermanos, cuando lo necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista.

 

¿ Hasta qué momento están obligados los cónyuges a prestarse alimentos?

El deber de alimentos entre cónyuges se fundamenta en el deber de ayuda y de socorro mutuo que trae amparo en el artículo 67 y 68 del Código Civil, que ambos tienen mientras se mantenga vivo el vínculo matrimonial.

Una vez extinguido el vínculo se extingue también la obligación de alimentos.

 

¿ Subsiste el derecho de alimentos entre cónyuges en una situación de separación de hecho?

Sí,

¿ Existe obligación legal de alimentos para el supuesto de cese de la convivencia de una pareja de hecho?

EL Tribunal Constitucional ha negado que la obligación de alimentos nazca para las parejas de hecho al producirse el cese de la convivencia:

“ El vínvulo matrimonial general ope legis en la mujer y el hombre una pluralidad de derechos y deberes que no se producen de modo jurídicamente necesarios entre los hombres y mujeres que mantienen una relación de convivencia estable no basada en el matrimonio. Puede deducirse por tanto que de este artículo 143 no nace una obligación de alimentos entre los convivientres more uxorio”  STC 15 de noviembre de 1990.

¿ Hay un orden de prelación para el supuesto de que concurran varias personas con la condición de alimentantes?

Sí, el artículo 144 del Código Civil establece un orden y es el siguiente:

  • Cónyuge.
  • Descendiente de grado más próximo.
  • Ascendiente de grado más próximo.
  • Hermanos, estando obligados en último lugar los que sean uterinos( parte de madre) o consanguíneos ( sólo por parte de padre)

 

¿ Qué ocurre en el caso de que existan varios alimentantes?

El artículo 145 CC establece que se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional al caudal respectivo.

En esos supuesto la deuda es mancomunada, cada uno de ellos responde de la parte que le corresponde, sin que pueda exigiírsele el pago de toda la deuda de alimentos a uno sólo de los alimentantes.

Ahora bien, existe un supuesto de forma excepcional y es el caso de urgente necesidad y circunstancias especiales, en ese supuesto se podrá obligar a uno de los alimentistas a pagar toda la pensión, y posteriormente se le permite que se lo reclame al resto de alimentistas.

 

¿ Cómo se calcula la cuantía de la obligación?

El artículo 146 establece que la cuantía será proporcional al caudal o medios del que los da y necesidades de quien los recibe.

Se tratan de conceptos relativos que deberán de ser determinados en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes.

La capacidad viene determinada por sus posibilidades económicas, determinadaspor su patrimonio y capacidad de trabajo, pero debido ser ponderadas por sus necesidades y las de su familia.  Por lo tanto, solo se considerará a efectos de cálculo, el caudal disponible tras hacer el correspondiente descuento de dichas necesidades.

Al tratarse de una una deuda de valor es frecuente someterlas a cláusulas que mantengan su valor frente a la pérdida de poder adquisitivo.

¿ Desde que momento es exigible la obligación de alimentos?

Si se interpone una demanda judicial, ésta será exigible desde el momento de a interposición de la demanda, sin necesidad de esperar a la resolución judicial.

 

¿ Cómo se efectuará el pago?

El pago se efectuará por meses anticipados.

¿ Puede satisfacer la obligación de alimentos manteniendo en su propia casa al hijo?

Sí, ya que así lo prevé el artículo 149 del CC, al contener una obligación alternativa, que concede ambas opciones.

Si bien esta facultad de opción, no es absoluta, ya que establece determinados límits a esta facultad, basados en razones legales o de orden moral.

Se establecen tres supuestos:

  • Cuando contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.

 

  • Cuando concurra causa justa que impida la prestación natural.

 

¿ Cuando se extingue la obligación de alimentos?

Los artículos 150 y 152 del Código Civil regulan las causas por las que se extingue la obligación de alimentos.

Se agrupan en tres bloques:

  1. La muerte de los sujetos de la obligación.
  2. La producción de un cambio en la situación económica de cualquiera de ellos.
  3. La actuación reprochable del alimentista.

 

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