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El TS declara procedente un despido objetivo por causas organizativas, una vez acreditada la crisis económica y la idoneidad y proporcionalidad de la medida, aunque en fechas próximas al cese el empresario hubiera contratado dos trabajadores que asumen las funciones del cesado. Considera que se trata de una decisión de gestión empresarial que no implica una sustitución de un trabajador por otro y que queda fuera del ámbito del control judicial.

 

Así se recoge en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha de 10 de octubre de 2023.

El supuesto de hecho es el siguiente:

El 16-1-2020, la empresa comunica al trabajador, que venía prestando servicios como director económico/financiero desarrollando también funciones administrativas, su despido objetivo por causas económicas y organizativas .

 

Previamente, el 2-12-2019 la empresa había contratado a un director de organización para coordinar el departamento financiero, de recursos humanos y de sistemas.

El 27-1-2020 contrata también a un técnico de administración.

En la carta de despido , la empresa justifica su decisión extintiva en la existencia de una evidente crisis en el sector y, en particular, en una continuada disminución de ingresos ordinarios. Respecto a las causas organizativas alega la existencia de personal en la empresa que podía asumir sus funciones como consecuencia del reparto de sus tareas entre los compañeros del equipo y el nuevo director de organización, todo ello a fin de optimizar los recursos de la compañía.

El trabajador cesado interpone demanda por despido  que se desestima en la instancia y posterior recurso de suplicación . La Sala estima el recurso y declara la improcedencia del cese. La empresa recurre en casación para unificación de doctrina.

El TS parte del hecho de que las causas económicas  han quedado debidamente acreditadas. Por tanto, lo que se cuestiona es si la realización de nuevas contrataciones en fechas muy próximas al despido por causas económicas convierte el cese en improcedente.

La Sala señala que el control judicial  sobre la licitud del despido objetivo se limita a constatar que no se hayan vulnerado derechos fundamentales  del trabajador y a valorar la concurrencia y razonabilidad de la causa para justificar la extinción del contrato en una triple proyección:

 

la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial extintiva;

 

la adecuación de la medida adoptada a los fines legales que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente a la referida causa;

y la racionalidad propiamente de dicha de medida, excluyendo por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de una elemental proporcionalidad.

Pero no  compete al órgano judicial valorar la idoneidad de la medida ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, circunstancias estas que corresponde valorar al empresario.

Añade que no  existe una coincidencia exacta entre las funciones del trabajador despedido y las del nuevo personal contratado, por lo que no puede hablarse de una sustitución de un trabajador por otro, sino de una reorganización de los recursos que queda amparada en la libertad de empresa.

Por ello, estima el recurso de casación y declara procedente el despido del trabajador.

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Estibadores portuarios: Regulación normativa

¿ Cuál es la normativa que se le aplica?

Se conoce como “estibadores portuarios” a los trabajadores que llevan a cabo tareas de manipulación de mercancías (carga, estiba descarga, desestiba o trasbordo) en los recintos portuarios. Se trata de una actividad laboral sometida a la legislación laboral, pero con alguna particularidad en su régimen jurídico, debida en parte a la índole del trabajo y en parte a su interés público. Suprimido en 1986 el organismo autónomo que durante mucho tiempo se había encargado de gestionar estos trabajos (Organización de Trabajos Portuarios), desde ese año hasta 2017 la relación de trabajo de los estibadores con las empresas gestoras de la actividad portuaria en cada uno de los puertos de interés general fue calificada como relación laboral de carácter especial, y fue regulada en un primer momento por el RDL 2/1986, de 23 de mayo . Desde 2010, con la derogación de esa primera regulación especial, la relación laboral de los estibadores portuarios fue incorporada a las normas generales sobre la prestación de servicios portuarios ( Ley 33/2010, de 5 de agosto , de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Puertos de Interés General, luego refundida con otros textos legales en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).

Hasta el 26 de febrero de 2017, fecha de entrada en vigor del RDL 4/2017, de 24 de febrero (BOE 25 de febrero), la relación laboral especial de estibadores portuarios estuvo regulada en los arts.142 y ss. del RDLeg.2/2011, con el auxilio del Estatuto de los Trabajadores y las restantes normas laborales de aplicación general, que actuaban como derecho supletorio en tanto que fueran compatibles con la naturaleza especial de dicha relación. A partir de esa fecha rige lo dispuesto en el RDL 4/2017 , que deroga esos preceptos del RDLeg.2/2011 y la letra h) del art.2.1 ET, lo que supone la desaparición de la antigua relación especial . Tras el RDL 4/2017 subsiste la función supletoria de la legislación laboral de carácter general, que adquiere ahora mayor relevancia por la menor densidad normativa de la regulación específica.

Por su parte, la negociación colectiva puede seguir desempeñando su función habitual de complemento y desarrollo de la regulación estatal, aunque los convenios colectivos vigentes a la entrada en vigor del RDL 4/2017 , deben adaptarse a la nueva situación normativa (y al art.49 TFUE) en el plazo de un año, al cabo del cual las disposiciones que incumplan lo previsto en la nueva regulación, restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de las servicios comerciales o limiten la competencia serán nulas de pleno derecho .

Tras la adaptación, en el plazo de tres meses desde el momento en que entre en vigor, los trabajadores afectados podránrescindir su contrato de trabajo con derecho a la indemnización dispuesta legalmente para los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo , siempre que dicha modificación les cause unperjuicio ( DA 2ª RDL 4/2017).

Por Resolución de 17 de enero de 2014 fue publicado el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales entre las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios y los estibadores (relación laboral especial) y a las relaciones laborales entre empresas prestadoras de servicios portuarios y estibadores (relación laboral común), que fijaba su vigencia de 29 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2017 o, en todo caso, hasta que se dictara laudo o se alcanzara acuerdo de sustitución total o parcial.

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Derecho a la prestación de desempleo: El Supremo sentencia que la dimisión de un trabajador no está contemplada como situación legal de desempleo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha negado que un trabajador el derecho a reanudar el cobro del subsidio de desempleo para mayores de 52 años por dejar de forma voluntaria el empleo de corta duración que suspendió la prestación. Para el Tribunal Supremo, la “dimisión del trabajador no está contemplada como situación legal de desempleo, ni siquiera si ocurre durante el período de prueba”, por lo que no es posible continuar cobrando el subsidio.

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