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Indemnización por las graves secuelas incapacitantes padecidas tras el parto, a pesar de no haber infracción de la lex artis

El Juzgado reconoce que, si bien no resulta posible admitir la completa reclamación de responsabilidad, al no haberse verificado la infracción de la lex artis en la realización del parto, la entidad de las secuelas padecidas tras el mismo, conducen a una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, que obliga al Juzgado a reconocer parcialmente la pretensión indemnizatoria.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 Cuenca, Sentencia 291/2019, 17 Jul. Recurso 464/2018 (LA LEY 131472/2019)

A pesar de no haberse probado la infracción de la lex artis en el parto del que se dice derivan las graves secuelas que presenta la reclamante, es precisamente por la entidad de esas secuelas padecidas, así como por las numerosas asistencias médicas realizadas desde el parto, por lo que se le reconoce una indemnización a cargo del Sescam y de las aseguradoras, de 50.000 euros.

Ninguno de los informes periciales, emitidos por especialistas en la materia, llega a concluir la existencia de infracción de la lex artis en el parto. En ellos sólo se habla de la posibilidad de que en el curso de un parto normal se pueda producir una lesión parcial de nervios periféricos, pero insistiendo en la no acreditación fehaciente de ninguna infracción, como tal, de la lex artis.

Las conclusiones de los informes periciales emitidos son divergentes, pero todos ellos coinciden en la realidad de las secuelas, o de una parte importante de las mismas, a partir del parto, secuelas que se revelan como totalmente desproporcionadas de lo que se espera de la realización de un parte normal.

Es el hecho de aparecer las secuelas a partir del parto lo que conduce al Juzgado a estimar que de alguna manera deben ser compensadas, porque se trata de daños totalmente desproporcionados. Así, además de un trastorno depresivo, se constatan secuelas de incontinencia rectal, incontinencia urinaria de refuerzo, lesión vaginal que imposibilita el coito, y perjuicio estético medio, entre otras. Y se matiza que todos los tratamientos que puedan realizarse tendrán un fin paliativo, si bien las secuelas son irrecuperables.

El Juzgado descarta la prescripción de la acción, porque mientras se estabiliza el proceso asistencial siempre hay una esperanza de que los tratamientos puedan determinar una mejoría, por lo que la reclamante se ve inmersa en una vorágine médica, con visitas a distintos centros médicos. En este sentido, es lógico y razonable entender que espere el resultado de dichas actuaciones asistenciales para entablar la reclamación de responsabilidad patrimonial, una vez que su situación quede perfectamente determinada, lo que no sucede hasta la emisión de un informe por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Salud de Toledo, que es claro y determinante en cuanto al agotamiento de las posibilidades terapéuticas de carácter curativo.

Así, tras constatar la entidad de las secuelas, a la reclamante se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, recordando que ha precisado y precisa de tratamiento psiquiátrico y apoyo psicológico, que necesita de la ayuda de otra persona para desplazarse, y que todos los síntomas aparecen justo tras el parto. Por ello, el Juzgado estima en parte su reclamación de responsabilidad sanitaria y le reconoce una indemnización de 50.000 euros.

El Tribunal Supremo fija los límites del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria en un supuesto en que, habiéndose declarado ya la responsabilidad patrimonial administrativa y habiéndose fijado una indemnización, el reclamante acciona por la vía civil demandando una indemnización mayor.

Se plantea la cuestión de si, con posterioridad a la resolución administrativa o con anterioridad, pero en el curso de la tramitación del expediente incoado, puede el perjudicado ejercitar la acción directa civil contra la aseguradora de la Administración (reconocida en la LCS art.76), para reclamar una mayor indemnización que la finalmente reconocida en vía administrativa.
En contra del criterio del juzgado y de la audiencia provincial, el Tribunal Supremo entiende que, una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización por vía administrativa, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la Administración. De este modo, la indemnización firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que se reconoce a la aseguradora, pues esta no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado.
Con carácter previo, el Tribunal Supremo repasa las tres posibilidades que se abren al perjudicado por un acto de la Administración:
1.  Reclamar por la vía administrativa y, una vez recaída resolución por la Administración, consentirla y no impugnarla en vía contencioso-administrativa.
2.  Reclamar por la vía administrativa y contencioso-administrativa  y, en su caso, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercitar la acción directa contra la aseguradora. Dicha acción directa se circunscribe al contrato de seguro, pues el presupuesto técnico de la responsabilidad del asegurado, que es la Administración, es vinculante, por ser la contencioso-administrativa la única jurisdicción que la puede condenar.
3.  Ejercitar directamente la acción directa contra la aseguradora de la Administración, obviando el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial. En este caso la competencia corresponde a la jurisdicción civil, pues no pueden conocer los tribunales contencioso-administrativos sin actuación u omisión administrativa previa. El tribunal que conozca de la acción directa frente a la aseguradora debe examinar con carácter prejudicial si la Administración incurrió o no en responsabilidad, conforme a parámetros administrativos. Pero ello solo produce efectos en el proceso civil. Si se pretendiese demandar responsabilidad de la Administración es preciso seguir la vía administrativa y contencioso-administrativa.
En el supuesto de hecho que se analiza, el demandante reclamó primero por vía administrativa, pero cuando el expediente administrativo se encontraba en trámite, ejercitó la acción directa contra la aseguradora. La resolución administrativa estimó la reclamación de daños y perjuicios formulada, reconociendo una indemnización menor de la reclamada. Esta resolución devino firme por cuanto que el reclamante no la impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la aseguradora a pagar la indemnización solicitada por el demandante, minorada en la cantidad que había sido declarada en vía administrativa.