Etiqueta: abogado melilla familia

Los gastos extraordinarios

Tras la ruptura de la convivencia y en relación a los gastos de los hijos en común,  uno de los motivos donde más discordia existe es con respecto al pago de los gastos extraordinarios.

En primer lugar debemos de tener claro que los gastos extraordinarios son aquellos que no están incluidos dentro de la pensión de alimentos.

La pensión de alimentos según el artículo 142 del Código Civil engloba los conceptos de sustento, alimentación, habitación, asistencia médica y formación.

La jurisprudencia viene definiendo los gastos extraordinarios como aquellos que son imprevisibles o difíciles de prever y que por tanto la forma en que se va a sufragar no se haya podido prever, discutir, y resolver con carácter previo en el proceso de familia donde se haya fijado la pensión de alimentos ordinarios.

También puede ser que las partes pacten que unos determinados gastos se van a considerar como extraordinarios,  es el caso por ejemplo de que las partes pacten que los gastos escolares de principio de curso tengan la consideración de gastos extraordinarios, ya que de lo contrario no tendrían tal consideración.

Una vez que entendemos el concepto de gasto extraordinario podríamos realizar una clasificación de la siguiente manera:

a) Urgentes: Por ejemplo sería el supuesto de un gasto médico no cubierto por el Sistema de Seguridad Social y que requiere un desembolso inmediato.

En estos casos no es necesario consentimiento por parte de los padres, por lo que es suficiente con que el desembolso se realice por el progenitor en cuya compañía se encuentra el menor y posteriormente se presentará la factura al otro progenitor que deberá asumir su participación en el gasto.

b Necesarios: Por ejemplo el supuesto de que el menor necesite apuntarse a clases particulares de Matemáticas como refuerzo. En estos casos al ser necesario no necesita el consentimiento de ambos para el gasto en sí, pero sí debe de existir un consentimiento en la cuantificación y la realización del mismo.

Imaginemos el supuesto de un menor que estudia en el conservatorio y necesita comprar un violín, en ese caso está claro que el gasto es necesario, pero no se podrá comprar por parte de uno de los progenitores el instrumento sin contar con el consentimiento del otro progenitor en cuanto al modelo y precio.

c) Suntuarios: Aquellos que no son necesarios como por ejemplo apuntarse a una actividad extraescolar o realizar un viaje.

En estos casos al no ser necesarios se va a requerir el consentimiento tanto en si el gasto se debe de llevar a cabo como en la cuantificación y realización del gasto.

Uno de los problemas que surge en la práctica  es como recabar el consentimiento de la otra parte.

Para ello es importante que en la redacción del convenio regulador o en la sentencia que ponga fin al procedimiento contencioso de derecho de familia se estipule el procedimiento para llevar a cabo el consentimiento.

Una manera práctica es que el progenitor que quiera recabar el consentimiento le requiera al otro progenitor , y si en un plazo razonable de 5 días no recibe una respuesta, se entiende que ha otorgado el consentimiento de manera tácita.

De esta manera se evita que el silencio del progenitor que no quiere participar pueda perjudicar el normal desarrollo de los menores.

En cuanto a la RECLAMACIÓN JUDICIAL de los gastos extraordinarios es importante tener en cuenta que si en el convenio regulador o en la sentencia no se recoge de manera expresa un gasto, se deberá con carácter previo solicitar la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.

Así viene recogido en el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y consiste en un incidente de gastos extraordinarios dentro del procedimiento de ejecución de familia en el que la parte que lo solicita interesa la declaración como gasto extraordinario, de ese escrito se le da traslado a la otra parte y en caso de que se oponga a la declaración de gasto extraordinario se celebrará una vista que seguirá el cauce del juicio verbal y se resolverá a través de Auto.

Por ejemplo, si la progenitora ha desembolsado una cantidad de dinero para un tratamiento de ortodoncia de la hija menor y en el convenio regulador no viene regulado que dichos gastos tengan la consideración de gasto extraordinario, en el momento en que presente la demanda de ejecución debe de solicitar la declaración como gasto extraordinario, de esa petición se le dará traslado al progenitor que tiene diferentes opciones:

  1. Reconocer y pagar por lo que se pone fin al proceso.
  2. No comparecer, por lo que se pone fin al proceso.
  3. Oponerse por lo que se convoca a una vista y resuelve el juez declarando el gasto como extraordinario o no.

Si necesitas un abogado experto en derecho de familia, puede contactar con nosotros y estaremos encantado de atenderles.

 

EL CONSTITUCIONAL AFIRMA QUE LOS PADRES INCURSOS EN UN PROCESO PENAL “NO ESTÁN PRIVADOS DE FORMA AUTOMÁTICA” DEL RÉGIMEN DE VISITAS

La privación del régimen de visitas a uno de los cónyuges puede ser un asunto intrínseco, y más si este se ve envuelto en un proceso penal. Pese a que en estos casos lo ideal es contar con un buen abogado paterno filial, que sea capaz de asesorarte de forma adecuada, desde Abogados Melilla queremos ayudarte a entender en qué supuestos se aplicaría esta privación y en cuales no, en base a la decisión del Tribunal Constitucional.  

El artículo 94 del Código Civil “no priva de modo automático” al padre o la madre incurso en un proceso penal por violencia contra el otro cónyuge o sus hijos del régimen de visitas o estancias, según ha decidido hoy el Pleno del Tribunal Constitucional. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Santiago Martínez Vares García, indica que es obligado efectuar una lectura, “que alejada del encorsetamiento en los dos primeros incisos del párrafo cuarto del art. 94 CC, examine el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático”.   

La posición del Constitucional resulta de suma importancia, puesto que la mayoría de los juzgados estaban interpretando de forma mecánica el citado artículo 94 y, por consiguiente, suspendiendo visitas y estancias a progenitores implicados en procesos penales desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.   

A tenor de la interpretación del TC, “las resoluciones deben partir de una información completa sobre los hechos, alentando así las indagaciones del juez en esta materia. Salvo casos extremos, lo indiciario no debería consistir en un simple informe de presencia o prescindir de la versión del progenitor afectado”, señala el vocal de AEAFA, José Luis Cembrano.   

 “Se tiene que ser muy exigente con la motivación, sin prejuzgar pero que no queden sombras sobre necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida limitativa que en cada caso se adopte. En el tipo y alcance de la medida el juez tiene la última palabra”, insiste Cembrano.   

“En una ponderación causa-efecto, la resolución deberá explicar la conveniencia de la medida. Para ello, los jueces de familia deben contar con buen equipo que les ayude a formar su criterio y disponer de informes exigentes y nunca fruto de la rutina. Incluso la duración de la instrucción del proceso penal es esencial a la hora de tener en cuenta la decisión para evitar causar graves daños al menor”, analiza el vocal de la AEAFA.   

En cuanto al artículo 156.2 del Código Civil, la sentencia también rechaza que la regulación del sea inconstitucional, pues habrá que leer la sentencia. En suma, “ahora solo hace falta disponer de medios y evitar automatismos de cualquier tipo y, quizá también, unas buenas estadísticas comparativas sobre este tipo de resoluciones”, remacha Cembrano.  

 

EN MANOS DEL JUEZ   

El Tribunal Constitucional afirma que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirma el Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en su recurso de inconstitucionalidad contra la regulación dada a los arts. 94.4 y 156-2 del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio.   

Para el TC, la reforma atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal. “Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del art. 94 CC, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor”, indica el Constitucional en una nota de prensa.   

Por ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. La sentencia argumenta que el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso.   

“El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal”, señala el TC.   

El TC recuerda que la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática permite señalar que, si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado formalmente por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.   

Finalmente la sentencia también rechaza que la regulación del art.156.2 del Código Civil sea inconstitucional, pues ni se advierte, ni se argumenta en el recurso, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece –caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores-, y por tanto, atendida la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE).  

 

CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD   

Cabe señalar que el artículo 94 del Código Civil ha propiciado varias cuestiones de inconstitucionalidad por diferentes jueces del país, como en los siguientes casos:   

  • ARAGÓN. La esposa había sido condenada por un delito de violencia doméstica y lesiones por lo que en aplicación del citado artículo del Código del Derecho Foral de Aragón, de redacción similar al artículo 94, no se le podría atribuir la guardia y custodia, ni individual ni compartida. 
  • MADRID. En procedimiento del 158 CC el padre solicita, en un régimen de custodia compartida, que se suspenda la custodia de la madre con el hijo común. Se basa en que el hijo ha sido presuntamente víctima de maltrato por la madre, que le ha causado una contusión en el pómulo. No hay sentencia firme de condena. 
  • ANDALUCÍA, Jerez de la Frontera. El padre está incurso en un proceso penal y se le imputan, entre otros, un delito contra la libertad sexual de la madre. En este caso ambas partes litigantes están de acuerdo en que el sistema de custodia de sus hijos menores que más conviene a estos es el de custodia compartida. Incluso el Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente dicho sistema, admite que el único motivo para ello estriba en la prohibición establecida en el art. 92.7 CC.  

https://www.abogadosmelilla.es/medidas-paterno-filiales/

¿ Cuál es el régimen de visitas idóneo para menores en edad lactante?

Tenemos que tener en cuenta que en derecho de familia cada caso requiere una solución distinta, pero cualquier medida debe de tomarse en interés del menor.

En principio al tratarse de un menor lactante, la jurisprudencia viene admitiendo unos periodos cortos y sin pernocta.

Como norma general, los juzgados y tribunales establecen que cuando el menor cumple un año y medio o dos años de edad. la lactancia ya deja de ser un obstáculo para normalizar la relación del menor con el padre, y en función de las circunstancias concurrentes en el entorno paterno puede establecerse incluso una custodia compartida.

Debe de tenerse en cuenta la jornada laboral, pues la custodia compartida está dirigido a la relación con el otro progenitor, no con la familia extensa.

Lo que no cabe es adoptar la guarda y custodia compartida como medida de futuro para cuando el menor alcance una determinada edad, ya que no existe base probatoria para concluir en este momento sobre ese extremo.

Las sentencias deben de adoptarse en base a las circunstancias concurrentes y no a las futuras.

Si tiene cualquier cuestión con respecto al régimen de visitas o tiene que instar una modificación de medidas póngase en contacto con nosotros y estaremos encantado de atenderle:

https://www.abogadosmelilla.es/medidas-paterno-filiales/

 

 

Un Juzgado da la razón a un padre que quería escolarizar a su hijo de 5 años frente a la negativa de la madre de llevarle al colegio por temor al Covid-19

 

Casuismo relevate

PATRIA POTESTAD. Desacuerdo entre los progenitores sobre la reincorporación o no de su hijo al colegio ante la situación creada por el Covid-19. Se atribuye la facultad de decidir sobre la cuestión al padre, partidario de que el hijo vuelva al colegio, y ello en atención a las circunstancias concurrentes, como son que el hijo, de 5 años, está sano y ha estado socializado durante el verano, que el padre es profesor en el colegio, que las autoridades de sanidad y educación han establecido unos protocolos que el colegio cumple y que se desconoce cuánto puede durar la situación provocada por el Covid-19.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León atribuye al padre la facultad de decidir en relación a si su hijo de 5 años ha de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de Covid-19.

TEXTO

JDO. 1a INSTANCIA N.10 (FAMILIA)

LEON

AUTO: /2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.:

X25 INTERVENC JUDIC DESAC EJERCICIO PATR POTESTAD /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Lidia

Procurador/a Sr/a. AA

Abogado/a Sr/a. BB

DEMANDADO D/ña. Antonio

Procurador/a Sr/a. CC

AUTO Nº

En León, a 10 de septiembre de 2020.

Vistos por Doña Mónica Ramírez Encinas, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de León, los presentes autos de jurisdicción voluntaria en ejercicio de la solicitud de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad seguidos ante este Juzgado con el NUM001/2020, a instancia de Dª Lidia, representada por el procurador Sr. AA y asistida por el letrado D. BB, contra D. Antonio, y siendo precisa la intervención del Ministerio Fiscal.

HECHOS

PRIMERO. – Que por Dª Lidia, representada por el procurador Sr. AA, se presentó solicitud de jurisdicción voluntaria en petición de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, al objeto de decidir:

a) si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de covid-19.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la solicitud formulada, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tuvo lugar el día 10 de septiembre en la sala de vistas del Tribunal. A dicha comparecencia asistieron las partes, y también asistieron los abogados y procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal, y por la petición obrada se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. – Dispone el art. 156 del CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

SEGUNDO. – Prevé el art. 86 de la LJV que se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

TERCERO. – En el caso de autos, habida cuenta la norma legal invocada, los hechos alegados y la prueba practicada, procede la estimación de la pretensión efectuada de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad entre los progenitores y la atribución en favor del padre D. Antonio la facultad de decidir en relación a la cuestión planteada con base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, se ha acreditado la existencia de conversaciones previas de las que ha resultado imposible el acuerdo entre los progenitores, por lo que es necesario atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.

En relación a la decisión de si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo al que acude desde el inicio de su escolarización en la situación actual de covid-19. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, en concreto:

– las circunstancias del menor: Pablo, es un niño de 5 años, sociable y sano (sin problemas médicos), que ha estado socializado este verano, ha estado en contacto con sus primos y se ha relacionado con familiares de Madrid y Barcelona, participando en cumpleaños y reuniones familiares.

– las circunstancias familiares: él padre es profesor en el colegio al que acude el menor, y la madre es profesora en XY y cuenta con el apoyo de los abuelos maternos, (la abuela materna regenta un local de hostelería bar-tienda de pueblo que ha estado abierto este verano).

– las circunstancias del centro: las autoridades de sanidad y educación ha establecido unos protocolos que en este caso se cumplen.

– La duración de la situación del covid-19, en estos momentos no se puede vislumbrar la duración de esta situación, pero que puede alargarse a uno o dos años.

Considero procedente entender, en coincidencia con lo señalado por el Ministerio Fiscal, que actúa en interés del menor, que la facultad de decisión ha de atribuirse al padre, el derecho a la educación es del menor no del padre ni de la madre, un niño a esa edad más que aprender va al colegio a socializarse y eso no puede hacerse con la madre y los abuelos maternos, los cuales atendiendo a las circunstancias expuestas no están exentos del riesgo de contagio de la enfermedad.

CUARTO. – Conforme a lo previsto en el art. 19.3 y 4 de la LJV una vez resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Letrados de la Administración de Justicia.

La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél

QUINTO. – Dada la materia objeto de este expediente no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: atribuir a D. Antonio, la facultad de decidir en relación a la única controversia suscitada relativa a:

a) si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de covid-19

La resolución de este expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con su mismo objeto.

Firme que sea esta resolución archívense las presentes actuaciones previa nota de baja en los programas informáticos correspondientes de la oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas con instrucción de que, en el caso de estimarse perjudicadas por el contenido de la resolución, pueden interponer recurso de apelación contra la misma en el plazo de veinte días hábiles por escrito a presentar ante este mismo Juzgado, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y observancia de los demás requisitos previstos en el art. 458 LEC, con la advertencia expresa de que el mismo no tendrá efecto suspensivo salvo que la LJV expresamente lo prevea.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Mónica Ramírez Encinas, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Familia de esta ciudad; Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

 

 

Inviabilidad de un régimen de custodia en el que los niños cambian de residencia cada día

Audiencia Provincial Segovia, Sentencia 417/2019, 13 Dic. Recurso 335/2019

La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes y fijó un amplio régimen de visitas a favor del padre, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana que los llevará al colegio, y dos días intersemanales con pernocta, que a falta de acuerdo, serían los martes y los jueves.

Ello supone que de catorce noches los hijos pasan siete con el padre y siete con la madre.

La Audiencia Provincial de Segovia considera que dicho régimen supone en realidad una custodia compartida encubierta, con el agravante de que se tiene a los niños cambiando de casa a diario, lo que es inaceptable en protección del interés superior del menor.

Los niños, además del cariño de sus padres, necesitan cierta estabilidad y no un constante trasiego de domicilios que necesariamente habrá de repercutir en su propia esfera educativa y emocional.

En consecuencia, la Sala revoca la sentencia del Juzgado y establece un régimen de custodia compartida por semanas.

Afirma que no es obstáculo para ello el hecho de que los cuidados de los hijos los desarrollase de forma esencial la madre siendo el padre el que trabajaba. Para denegar la custodia compartida sería preciso que se hubiese acreditado que por parte del padre no existía relación personal y afectiva con sus hijos, lo que no ocurre en este caso ya que el padre les muestra cariño y apego y éste fluye de forma recíproca entre ellos.

Además, ambos progenitores viven cerca, por lo que el hecho de que los menores residan en dos domicilios diferentes no dificultará que tengan unas mismas actividades extraescolares y de ocio, y el amplísimo régimen de visitas antes indicado, en el que no consta que haya habido incidencias, pone de relieve la viabilidad de la custodia compartida.

Un traslado forzoso de domicilio no es “alteración sustancial” que permita modificar la pensión alimenticia

l establecimiento bien de mutuo acuerdo, bien por el juez, de las medidas relativas al cuidado de los hijos, visitas, uso de la vivienda, pensión alimenticia.. . etc como consecuencia de una separación o un divorcio, no son inmutables. Así, el artículo 91 del Código Civil establece expresamente que dichas medidas podrán ser modificadas “cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

Otro tanto ocurre con la pensión compensatoria a favor del cónyuge que se otorga cuando la separación o el divorcio produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, pues también puede variar (artículos 100 y 101 Cc) por alteraciones económicas u otras circunstancias, como contraer matrimonio con otra persona.

Pero determinar que se entiende por “alteración sustancial” es el nudo gordiano en todos los casos que llegan a los tribunales, pues la ley es inconcreta en este punto.

Según ha reiterado la doctrina y jurisprudencia en interpretación de estos preceptos, para poder acceder a la modificación de las medidas establecidas deben concurrir estos requisitos:

• Que se trate de un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

• Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

• Que la alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

• Que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La cuantía de la pensión de alimentos es objeto de numerosas peticiones de modificación ante los tribunales, bien para su aumento, bien para su disminución y las circunstancias alegadas, de todas clases.

En esta sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el pasado 3 de junio, se cuestiona la posibilidad de aumentar la pensión alimenticia fijada a favor de la hija menor, cuando se ha producido un traslado forzoso de domicilio.

Traslado forzoso derivado de la situación de acoso escolar de la hija

La madre presentó modificación de medidas interesando el aumento de la pensión de alimentos a favor de la hija común, a la cantidad de 200 euros mensuales, alegando su traslado forzoso de ciudad debido a la situación de acoso de la hija en el colegio, que le venía afectando gravemente. El juzgado desestimó la solicitud, por lo que la madre presentó recurso de apelación.

El Mº Fiscal alegó a favor, pues consideraba que sí existía una variación de circunstancias que aconsejaran la modificación de medidas, porque no había sido provocado unilateralmente por la madre, sino por cuestiones ajenas (el acoso escolar).

No quedó probada la alteración económica que supuso el traslado de ciudad

La Audiencia entiende que, efectivamente, se acreditó la existencia del acoso y del traslado por ese motivo, pero según indica, el problema fundamental no es ese, sino el acreditar que el traslado forzoso supone una alteración de las circunstancias económicas, esto es, si el cambiar el domicilio a madrid supone que los gastos sean mayores y que la capacidad económica de la familia es igual o inferior a la que tenía antes.

Pues bien, según la Sala, esta cuestión fundamental para el éxito de la solicitud de modificación de medidas no quedó probada. Únicamente que la madre pasó de estar en paro a trabajar, es decir, que incluso mejoró sensiblemente su situación económica, aunque al momento de la apelación volvió a estar en situación de desempleo.

También considera relevante el hecho de que la pensión alimenticia fue fijada en convenio regulador de mutuo acuerdo, pactándose entre los cónyuges que la esposa podría trasladar su domicilio fuera de la provincia sin modificar el resto de las cláusulas, incluyendo el régimen de visitas. Por tanto, el mero traslado no supone sin más una alteración sustancial de las circunstancias económicas que justifiquen una modificación, aumentando en el doble la pensión fijada. Por ello, el recurso es desestimado y la negativa del juzgado de instancia se conf

La justicia avala el cambio de custodia por repetidas denuncias de maltrato luego archivadas

Los informes psicológicos pusieron de manifiesto que el menor sufría una situación de conflicto de lealtades provocada por la madre. La Sala recalca una conducta «instrumental» de la progenitora para influir en la voluntad afectiva del niño. Llegó incluso a imputar al padre un delito de abuso sexual contra el hijo. LEER MÁS «La justicia avala el cambio de custodia por repetidas denuncias de maltrato luego archivadas»

La madre está obligada a devolver las pensiones de alimentos abonadas indebidamente por no haber comunicado al padre que la hija de 24 años tenía trabajo

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 4 Octubre 2018

LA LEY 448/2019

La Audiencia considera que no se trata de un enriquecimiento injusto, sino de un abuso de derecho que conlleva la concesión de efectos retroactivos a la extinción de la pensión alimenticia a la fecha de la firma del último contrato, que es cuando la hija de los litigantes quedó incorporada al mundo laboral de forma continua.

 

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 905/2018, 4 Oct. Recurso 1224/2017

LEER MÁS «La madre está obligada a devolver las pensiones de alimentos abonadas indebidamente por no haber comunicado al padre que la hija de 24 años tenía trabajo»