Año: 2022

El TS se pronuncia sobre los límites de inembargabilidad de las pensiones cuando se devengan pagas extraordinarias

La STS n.º 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4017 analiza una duda recurrente, la consideración del salario mínimo interprofesional a los efectos de los límites de inembargabilidad contemplados en el artículo 607 de la LEC, en relación al abono de las pagas extraordinarias.

«La Sentencia aquí impugnada -en línea con lo defendido por la Tesorería de la Seguridad Social- considera que en los meses en que se abonan las pagas extraordinarias únicamente se considera inembargable un salario mínimo y no el doble, mientras que el recurrente sostiene que el legislador, pese a establecer el SMI con referencia a su cuantía mensual también lo hace con una referencia como cuantía anual y lo hace como una repercusión por 14 pagas, de modo que ha de considerarse el doble del SMI».

Para el TS, el RD regulador del salario mínimo (en el caso analizado art. 3.1 del Real Decreto 1462/2018, de 12 de diciembre) hace referencia a una parte mensual, si bien se establece una cuantía anual mínima, por lo que «la norma fija un límite mínimo anual que configura el salario mínimo interprofesional y lo hace de forma conjunta y global». Es decir, la inembargabilidad del salario comprende tanto las mensualidades como las pagas extraordinarias.

«Teniendo en cuenta una interpretación sistemática de la regulación actual y su configuración en su vertiente anual, consideramos que en el cálculo del salario mínimo interprofesional, como cantidad mínima que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a percibir, ha que estarse a la previsión reglamentaria del artículo 3.1 del Real Decreto 1462/2018, que dispone que ‘en ningún caso pueda considerarse una cantidad anual inferior’, esto es, contempla el salario mínimo en su cómputo anual, con las cantidades y conceptos antedichos, en la suma de 12.600 Euros que abarca las pagas mensuales y las dos pagas extraordinarias».

De esta forma, se aclara que el legislador contempla el Salario Mínimo Interprofesional en su cuantía o cómputo anual mínimo (de 12.600 euros en el caso, ex art. 3.1 RD 1462/2018, de 12 de diciembre) con una previsión de 12 mensualidades ordinarias más dos gratificaciones extraordinarias —esto es, 14 pagas—, esto «implica que se fijan y se establecen unos ingresos anuales totales como retribución esencial mínima para satisfacer las necesidades vitales del trabajador (principio de suficiencia de salario) que ha de ponerse en relación con la finalidad a la que obedece el privilegio de la inembargabilidad, según se desprende del tenor del artículo 605 y ss LEC que define los bienes inembargables».

A tenor de lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso deducido, en la medida que en las pagas extras el límite aplicado es el de un salario mínimo y declarar que en las nóminas mensuales ordinarias la cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 de la LEC sobre la parte que exceda de dicha suma. Mientras que en las pagas extraordinarias de junio y diciembre no cabe seguir la misma regla, toda vez que la inembargabilidad se sitúa en el doble del Salario Mínimo Interprofesional y a partir de tal cálculo, se aplican los porcentajes del artículo 607 LEC sobre la parte del salario que en ese mes de paga extra exceda del doble del salario mínimo interprofesional. Es decir, la forma correcta de calcular el  límite inembargable en los meses con paga extraordinaria es computar el doble del SMI.

En este sentido:

Resolución TEAC 00/1975/2022 de 17 de mayo de 2022

El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual.

Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma. En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC.

STS n.º 499/2021, de 6 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2708

En la que la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia sobre el salario mínimo interprofesional al interpretar el límite previsto en el artículo 176 bis 2.2º de la Ley Concursal. Declara la Sala que para el cálculo del límite previsto en dicho precepto ha de acudirse a la legislación social, el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa que desarrolla dicho precepto legal, en aquel caso, al Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre, que fija el salario mínimo interprofesional para el año 2013 -año en el que se devengaron los salarios controvertidos- y concluye que el salario mínimo interprofesional incluye las dos pagas o gratificaciones extraordinarias anuales a las que todo trabajador tiene derecho de acuerdo con el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores.

Razona la Sala sobre la actual regulación y los cambios operados en el apartado 3º del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores referido a la garantía del Fondo Salarial en los procesos concursales, y declara que para la fijación del límite cuantitativo a la preferencia de los créditos laborales de la Ley Concursal, ha de estarse a la norma que establece periódicamente el salario mínimo interprofesional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que -dice textualmente- «el límite no es el ‘salario día’, ni el ‘salario mes’ previsto en el Real Decreto 1717/2012, (…), sino el ‘salario mínimo en su cómputo anual» norma que establece que ‘en ningún caso puede considerarse una cuantía anual inferior’. razón por la que finaliza que ‘en el cálculo de dicho límite’ de la Ley Concursal, ‘debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias».

¿ Puede el padre disfrutar la lactancia cuando la madre no realiza actividad laboral? ¿ Cuando comienzan a contar los días de permiso?

¿Tiene derecho el padre al disfrute del permiso de lactancia cuando la madre no realiza actividad laboral?  

Sí, y así lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 12-07-2022, cuyo contenido pasamos a reproducir:    

Primero.- Titularidad individual y paritaria del derecho.    

Hasta por tres veces el precepto recalca que estamos ante un derecho que pertenece, de forma originaria, a la persona que trabaja: 1) El permiso se configura como «un derecho individual». 2) Las decisiones acerca de la modalidad de disfrute corresponden a «quien ejerza este derecho». 3) En caso de que ambos trabajen el ejercicio solo puede llevarlo a cabo «uno de los progenitores».  

No hay, por el contrario, atisbo alguno de que deba condicionarse la titularidad del derecho en cuestión a las circunstancias del otro progenitor. 

La regla limitativa según la cual este permiso «sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen» dista de contener la restricción que le atribuye la sentencia referencial y postula el recurso. 

En ella se omite por completo la consideración de qué sucede cuando uno de los progenitores no trabaja. Si el legislador quisiera eliminar el permiso en tales casos debiera haberlo explicitado. La restricción acogida por la sentencia referencial no existe en la norma.  

Tercero.- Interpretación sistemática.  

Carecería de sentido que la regla en estudio quisiera privar a quien trabaja de la posibilidad de activar su permiso por el hecho de que el otro progenitor no pudiera hacerlo y, al tiempo, se configurase el permiso como un derecho individual de los trabajadores, que no del menor.

Las repetidas alusiones a «los trabajadores» (párrafos I y III del art.37.4 ET (EDL 2015/182832)), así como la explicitación de que está refiriéndose a «hombres o mujeres» concuerdan con la idea de que el permiso surge si el progenitor presta actividad laboral y ha existido nacimiento de hijo, adopción o acogimiento.  

Una vez que el derecho se ha desvinculado de la condición biológica de la mujer, carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor que no activa el disfrute del permiso.  

Los requisitos para el disfrute del permiso por lactancia están legalmente tasados (edad del menor, vínculo con el mismo), sin que proceda su interpretación expansiva. Debe considerarse contraria a Derecho la exigencia de cualquier requisito adicional a los previstos en la Ley.  

Cuarto.- Interpretación teleológica.

En la configuración que la L 3/2012 (EDL 2012/130651) dio al permiso, el mismo aparece desconectado de la coetánea suspensión por maternidad. Por tanto, cuando lo disfruta el otro progenitor, no puede verse afectado por la situación de la madre.  

La finalidad del permiso por lactancia conduce a la irrelevancia jurídica de cuál sea el sexo de quien lo disfruta. El objetivo general de corresponsabilidad en las tareas familiares aconseja una interpretación favorable al ejercicio indistinto del derecho. Choca con esta idea la argumentación acogida en la sentencia referencial, conforme a la cual la madre (al estar en desempleo) puede encargarse del cuidado del menor y no tiene sentido que el padre active su permiso.

Quinto.- Interpretación histórica.

La expuesta evolución del precepto (Fundamento Primero) indica que tanto antes de la L 3/2012 (EDL 2012/130651) cuanto con posterioridad lo que ha existido es una ampliación de los supuestos y beneficiarios de este permiso. La fase representada por la L 3/2012 se sitúa a caballo entre la inicial que lo atribuía solo a la trabajadora (sin perjuicio de que lo pudiera ceder) y la que permite que se disfrute de modo simultáneo por ambos progenitores.  

Tampoco es casual que la redacción de 2012 surja tras haberse dictado la STJUE en el caso Roca Álvarez, siendo razonable pensar que la norma quiso acoger lo sustancial de su doctrina.  

Sexta.- Interpretación conforme con el Derecho de la UE, con la CE y con nuestra doctrina 

La conclusión a que accedemos es la que resulta más acorde con la doctrina del TJUE (Roca Álvarez, Maïstrellis), así como lo que previamente hemos sostenido (STS 224/2020). 

Además, se trata de proteger el derecho del trabajador (que es padre del menor) a no ser discriminado «por razón de sus circunstancias personales o familiares» (art.14 CE) en relación con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad (art.39.3 CE).  

Séptima.- Transversalidad por razón de sexo. 

Bajo la rúbrica «Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas» el art.4º LOI alberga el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género («La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas»). Asimismo, el art.15 LOI bajo el epígrafe «Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres», incardinado en el Título II «Políticas públicas para la igualdad» dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.  

Esta pauta interpretativa viene a reforzar la decisión que adoptamos. Restringir el permiso por lactancia al varón, so pretexto de que su esposa y madre del menor no desarrolla actividad productiva y puede encargarse de cuidarlo comporta los peligros de perpetuación de roles tradicionales, sexistas, y opuestos a los objetivos equiparadores de la LO  

¿Cuándo se empieza a computar el día inicial del disfrute del permiso? ¿El primer día natural o el primer día laboral?  

En algunas resoluciones del TS se entiende que debe de ser el primer día laborable.  

TS (Social), sec. 1ª, 24-2-22, núm 189/2022, rec 176/21. Pte.: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa  

La sentencia de 13 de febrero de 2018, recurso 266/2016, examinó el conflicto colectivo planteado acerca de la fijación del «dies a quo» del inicio de los permisos regulados en los apartados a), b) y d) del art.28.1 del convenio Colectivo Estatal de Contact Center -por matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar-, en los casos en que el hecho causante del permiso en cuestión suceda en día no laborable para el trabajador, interesando la demanda que se inicie en el primer día laborable siguiente.  

La sentencia entendió que el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:  

«En efecto, la rúbrica del precepto convencional «permisos retribuidos «nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado al decir «Los trabajadores… podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución…», ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art.37.3 ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que «el trabajador… podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración» … en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta, cuestión distinta a la del cómputo de los días del permiso iniciado como luego se verá. 

Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el primer día laborable que le siga. Lo dicho no desvirtúa la expresión del Convenio Colectivo que dice «y desde que ocurra el hecho causante», por cuánto la misma indica que el permiso sólo puede disfrutarse a partir del hecho causante y no antes, pues aquí la conjunción» y «es condicional y expresiva de la condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción del hecho que lo motiva. Por ello, el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante».

 – La sentencia de 17 de marzo de 2020, recurso 193/2018, examinó el conflicto colectivo planteado acerca de la fijación del «dies a quo» del cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados a), b), c), d) y e), del art.37 del V Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, interesando la demanda que se inicie en el primer día laborable siguiente.(…)

La sentencia entendió que cuando el hecho causante sucede en un día no laborable el permiso tiene que iniciarse al siguiente día laborable. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 

«Si el hecho causante se produce en día laborable, no hay duda de que ese es el día inicial del permiso, sobre lo que no hay discusión entre las partes. 

Sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable -festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso fuerzan a que tenga que iniciarse al siguiente día laborable inmediato. Como ya reseñamos en nuestra precitada STS 13 febrero 2018, por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan, debe entenderse que como el convenio y la propia Ley hablan de «ausentarse del trabajo con derecho a retribución» el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso.  

El permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues -de lo contrario- carecería de sentido que su principal efecto fuese «ausentarse del trabajo»; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario. 

Y es que, reiterando nuestra jurisprudencia, tanto en el convenio como en la Ley se habla de «permisos retribuidos «, lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja. 

Esta solución la corrobora el art.37.3 ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que «el trabajador… podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración…», en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo (STS 13 febrero 2018, Rec. 266/2016)».  

– La sentencia de 11 de marzo de 2020, recurso 192/2018, examinó el conflicto colectivo planteado acerca de la fijación del «dies a quo» del cómputo de las licencias retribuidas reguladas en los apartados a) b) c) y d) del art.24 del Convenio Colectivo de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, interesando la demanda se inicie en el primer día laborable siguiente para el mismo. (…) 

Por lo tanto, la regulación convencional y la similitud que la redacción del precepto examinado presenta con los en su día contemplados en las sentencias de 13 febrero 2018, recurso 266/2016, -Convenio Colectivo Estatal de Contact Center-; sentencia de 17 marzo 2020, recurso 193/2018, -V Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal- y sentencia de 11 marzo 2020, recurso 192/2018, – Convenio Colectivo de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos-, nos conduce a aplicar la doctrina contenida en dichas sentencias, por motivos de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.  

A este respecto hay que señalar que la finalidad de la licencia conduce a que tenga que iniciarse el cómputo del periodo al siguiente día laborable inmediato, entendiéndose que el día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan, debe entenderse que como el convenio y la propia Ley hablan de «ausentarse del trabajo con derecho a retribución «el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso.  

Si necesitas asesoramiento jurídico en materia laboral como el permiso de lactancia cuando la madre no realiza actividad laboral o los plazos desde que empieza a contar dicho permiso no dudes en ponerte en contacto con Abogados Melilla. 

Una vez desestimada la vulneración de derechos fundamentales que habilitó el acceso al recurso de suplicación, la sentencia que se dicte en su marco es recurrible en suplicación, salvo manifiesto fraude procesal o maniobras torticeras realizadas en abuso de derecho. La sentencia de suplicación en tales casos tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda, sin poder entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria, salvo que se encuentren indisociablemente ligadas a tal vulneración y guarden alguna relación con la misma.

En la sentencia de instancia dictada en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual  se descartó la vulneración de derechos fundamentales y se calificó la medida de justificada. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación en lo relativo a transgresión de los derechos fundamentales y expresamente descartó entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria (TSJ Granada 14-2-19, EDJ 563726).
La trabajadora  recurre en casación para unificación de doctrina, considerando que la reclamación de 4.000 € de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales obliga a la Sala de lo Social del TSJ a resolver todas las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas. El Ministerio Fiscal  informa en favor de acoger el recurso y la empresa demandada  no presenta escrito de impugnación. Finalmente, la Sala IV desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora y confirmó esta sentencia de suplicación con base en los siguientes argumentos:
1. Se puede recurrir en suplicación, tanto la empresa como el actor, en modalidades procesales que no lo prevén, cuando se alega vulneración de un derecho fundamental, aunque se haya descartado tal vulneración, pues la tutela de derechos fundamentales goza del recurso como garantía.
2. En tales supuestos, conforme a la jurisprudencia previa, la sala de suplicación tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda, sin poder entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria, salvo que se encuentren indisociablemente ligadas a tal vulneración.
3.  En determinados casos se ha de seguir preferentemente la modalidad procesal especial correspondiente y se acumula la pretensión de tutela de derechos fundamentales (LRJS art. 184). Cuando esa modalidad excluye la suplicación  por su menor relevancia de forma expresa (LRJS art. 191.2), derecho del que sí goza la tutela de derechos fundamentales, el acceso a la suplicación se ha de mantener respecto de la pretensión de tutela (TS 7-7-21, EDJ 634757). De manera que la cognición se limita a la tutela y no  habrá pronunciamiento sobre legalidad ordinaria salvo si resulta imposible resolverlas separadamente o condicione de alguna manera el pronunciamiento sobre legalidad ordinaria.
4.  El acceso al recurso  de suplicación solo se excluye en situaciones excepcionales en las que se aprecie en esa apelación de tutela de derechos fundamentales un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho, al ser una invocación artificiosa carente de base probatoria alguna.
La sentencia contiene un voto particular discrepante donde básicamente se considera que la procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales (LRJS art. 191.3.f). De manera que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre la tutela de derechos fundamentales con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido. La interpretación contraria mantenida en la sentencia, frente a la que se formula el voto, vacía de contenido la previsión normativa que permite el recurso respecto de acciones que carecen de ella por acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales. Todo ello, sin que exista, a su modo de ver, una disposición normativa procesal que avale tal interpretación.

¿ te han notificado un auto de procesamiento en un procedimiento penal militar? ¿ es recurrible? ¿ si recurres el auto se suspende las actuaciones?

Si eres Militar y te encuentras inmerso en un procedimiento penal, y te han notificado el Auto de procesamiento, es bueno que conozcas estas cuestiones esenciales.

¿ Qué significa el Auto de Procesamiento?

Es un auto donde el juez instructor declara que resultan indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas,  en ese momento el procedimiento se eleva a Sumario.

¿ Qué debe de contener el Auto de procesamiento?

Debe de contener los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquellos constituyan , con cita de los preceptos legales en lso que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.

¿ Se le debe de tomar declaración al procesado tras la notificación del Auto de procesaminto?

Sí, en el plazo de 24 horas se le debe de notificar el auto y además la ley procesal militar en su artículo 167 establece que al procesado se le deberá de tomar declaración en las 24 horas siguientes desde la notificación del auto.

¿ Se puede recurrir el Auto de procesamiento?

Sí en el plazo de cinco días se puede recurrir, a través de la interposición de un recurso de apelación.

¿ la interposición del recurso de apelación suspende las actuaciones del Sumario?

No, ya que el recurso de apelación, lo es sólo a un solo efecto por lo que no es suspensivo.

 

En cualquier caso, puedes contactar con nosotros y estaremos encantado de asistirle jurídicamente.

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Allanamiento de morada. Derecho a la protección del propio despacho profesional. ¿ se considera allanamiento de morada si se entra en el despacho del abogado sin permiso?

En esta sentencia el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo  aborda un caso de allanamiento del domicilio de persona jurídica, concretamente el de un despacho de abogados. Es una novedosa sentencia que fija como el derecho a la intimidad que promulga nuestra C.E va más allá del propio domicilio abarcando también a las personas jurídicas. Existe vulneración del derecho a la intimidad cuando un cliente irrumpe en el despacho de su letrada sin su consentimiento.

II. Los hechos probados

PRIMERO: El 25 de junio de 2018, el acusado Luciano, se presenta en el despacho de abogados exigiendo ver a su letrada Nuria, tras ser apercibido por la secretaria de que no podía pasar a la zona privada de despachos profesionales, hace caso omiso, lo que provocó que la secretaria gritara para alertar a la abogada. Una vez dentro se produce un forcejeo en el que Luciano golpea a Nuria en la cara empujándola contra la pared, momento en el que su compañero profesional se percata de lo ocurrido y acude en su ayuda sacándole del despacho. Acto seguido coge un paragüero metálico lanzándoselo a Nuria con ánimo de agredirla, impactando en su abdomen causándole lesiones.

SEGUNDO: En julio de 2018 se impuso una prohibición de aproximarse y comunicarse respecto a la abogada, haciendo Luciano caso omiso de las misma, enviándole tres mensajes de whatsapp y acercándose a los alrededores del despacho.

TERCERO: No ha sido probado que Luciano entrara o se mantuviera en el despacho fuera de las horas de apertura o mediando violencia o intimidación.

El juzgado de lo Penal en primera instancia condena por las lesiones y por quebrantamiento de medida cautelar absolviendo por el delito de allanamiento de despacho profesional y acoso, sentencia contra la que se interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la que se condena a Luciano por el delito de allanamiento de despacho profesional en concurso medial con un delito de lesiones.

III. Motivos del recurso de casación

Se interpone recurso de Casación por cinco motivos, entrando solo a resolver el Tribunal Supremo el segundo motivo; al deducirse al amparo del art. 849.1° LECrim , por indebida aplicación del art. 203 CP , tratándose de una cuestión que suscita interés casacional por no existir sobre ella jurisprudencia de este Tribunal, existiendo criterios contradictorios entre distintas Audiencias Provinciales. El Tribunal interesó valorar este punto por tener interés casacional.

Dice el recurrente que no concurre en la actuación del acusado el elemento objetivo del tipo consistente en que la entrada en el despacho se realizara fuera de las horas de apertura dado que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en horario de atención al público, por lo que quedaría excluido el tipo contemplado en el art. 203.2 CP  que dice textualmente:

«Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviese contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público».

IV. Planteamiento de la sentencia

El alto Tribunal aclara que el reproche penal no está en el acceso del individuo a la zona pública sino por introducirse sin permiso a la zona privada de despachos, actuación que realizó voluntariamente tras la advertencia por la secretaria de que no podía acceder al mismo, distinguiendo así dos zonas de trabajo, una común de libre acceso y otra privada de acceso restringido donde la letrada trabajaba.

El Supremo aprecia que la intromisión en un área donde la profesional y sus compañeros desarrollan su actividad puede violar el derecho a la intimidad, aunque no constituye morada en él se puede desarrollar determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado aun en horas de atención al público, estando amparadas las personas en el ejercicio de su lugar de trabajo por el art 18 de la C.E.

Es necesario traer a colación la STS N.o 1737/1999, en la que fija doctrina, «es evidente que ni el domicilio de una persona jurídica, ni un despacho profesional u oficina, ni un establecimiento mercantil, ni un local abierto al público pueden ser normalmente equiparados al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna. Pero cabe la posibilidad de que en los domicilios, despachos, establecimientos y locales arriba mencionados se guarden documentos u otros efectos cuyo descubrimiento pueda lesionar la intimidad de las personas que sean titulares de los mismos o que sencillamente desempeñen en ellos una actividad laboral, bien entendido que la esfera de la intimidad se puede extender a cualesquiera datos de la vida personal o familiar, incluso a los económicos, de cuyo conocimiento se quiera excluir legítimamente a los extraños».

Ya desde 1995 se incluyó entre los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad de domicilio, introduciéndose el allanamiento de persona jurídica, despacho profesional u oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público, siendo la conducta típica entrar contra la voluntad de su dueño

El bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, despacho profesional a pesar de no ser morada se desarrolla actividad relacionada con la intimidad de su titular debiendo ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas, siendo que terceras personas no autorizadas no tienen derecho a invadir este espacio privado aun en horas de atención al público.

En el presente caso el acusado accede a la zona privada en contra de la voluntad de la abogada, a pesar de no equipararse al domicilio constituye un recinto cerrado en el que se desarrolla su actividad profesional, siendo su acceso restringido al personal autorizado. La invasión injustificada de tal espacio por parte de aquel, entrando en dependencias de acceso restringido, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el art. 203.1 CP , esto es la intimidad de la Sra. Nuria.

Consecuentemente resulta indiferente que el despacho se encontrara abierto o no al público, pues esa apertura no era extensiva a zonas privadas donde se encontraba el despacho personal de la abogada, con ello debe considerarse su conducta penalmente relevante y condena por allanamiento de morada.

V. Conclusiones

El Código Penal protege la intimidad de los profesionales en estos espacios de trabajo, teniendo estos el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar.

Terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado aun en horas de atención al público, estando amparadas las personas en el ejercicio de su lugar de trabajo por el art 18 de la C.E

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Muerte o lesiones por imprudencia menos grave con vehículo de motor o ciclomotor. Modificación del Código Penal

Se reforma el Código Penal para evitar la posibilidad de que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte tras la comisión de una infracción catalogada como grave.
Los puntos esenciales de la reforma son:
  Establecer que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia  conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte.
  Se reduce la pena de multa  a uno o dos meses en caso de provocarse por imprudencia menos grave lesiones que necesitan tratamiento médico o quirúrgico que no son invalidantes, pero sí relevantes. En delitos de imprudencia menos grave, se elimina que sea facultativa la sanción de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y se dispone que sea preceptiva, como en todos los delitos contra la seguridad vial.
  Se castiga como autor de un delito de abandono del lugar del accidente al conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el CP art.195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallezcan una o varias personas o en el que se les cause alguna de las lesiones que se refieren en el CP art.147.1, 149 y 150.
  Se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDLeg 6/2015) en dos sentidos:
– establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado;
– en relación, concretamente con los casos en que se produce un resultado de muerte, se configura el delito del CP art.142.2 como un delito público, cuando la causa de la muerte por imprudencia menos grave se produzca utilizando vehículo a motor o ciclomotor, eliminando en tales casos la exigencia de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, de modo que la autoridad judicial pueda proceder a investigar los hechos directamente.

¿ tiene legitimación activa los segundos adquirientes de una vivienda frente a la promotora por incumplimiento contractual?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 22-6-2022 recoge el supuesto de hecho, llegando a las siguientes conclusiones:

Entienden que la acción ejercitada tendente a reclamar por la diferencia de calidades tiene trascendencia sustancial, en cuanto las vendedoras incumplieron manifiestamente el compromiso adquirido en virtud de la memoria de calidades que tiene que ser respetada por ley al pie de la letyra.

Por tanto, no puede calificarse de una mera condición accesoria, dado que forma parte del núcleo o contenido esencial de los compromisos adquiridos.

Añade que en interpretación del Código CIVIL los recurrentes, segundos adquirentes de la vivienda, están legitimados para reclamar en este procedimiento, en defensa de sus derechos adquiridos, derivativamente en base a la compraventa de los anteriores titulares que nunca renunciaron a sus derechos. 

Pasamos a copiar literalmente la resolución.

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¿es válido el requerimiento de pago de la renta mediante burofax no retirado por el arrendatario?

A efectos de practicar la enervación ¿es válido el requerimiento de pago de la renta mediante burofax no retirado por el arrendatario? (RCI 07/22 Julio 2022)

Es válido el requerimiento de pago hecho al arrendatario mediante un burofax entregado por el servicio de correos y dejado aviso sin que fuera retirado por el destinatario.

En la sentencia del Tribunal Supremo TS 22-6-22, se recoge este supuesto de hecho:

El arrendador de una vivienda interpone demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra el arrendatario. Alega que no cabe la enervación de la acción de desahucio, al haber sido requerido de pago mediante un burofax.

El demandado por su parte señala no haber recibido el burofax de requerimiento de pago, y que por tanto lo que existe es una mora accipiendi, ya que los actores se negaron a recibir la renta.

El JPI declara enervada la acción argumentando que la parte actora lo que pretendía, a través del requerimiento efectuado, era ejercitar una acción de precario, toda vez que el fallecimiento de la usufructuaria arrendadora había extinguido el contrato de arriendo.

La demandante presenta recurso de apelación , fundamentado en que el contenido del requerimiento se refería al pago de las rentas con efectos de evitar la enervación.

La AP estima el recurso de apelación y declara que el requerimiento previo a la interposición de la demanda era perfectamente válido y notificado al demandado. Por lo tanto, no cabía la enervación de la acción de desahucio.

El demandado interpone recurso de casación . Señala que el requerimiento de pago, no cumple con las exigencias legales para que produzca sus efectos impeditivos de la enervación de la acción de desahucio. No considera que el hecho de dejar aviso sea bastante y cumpla con las exigencias de la LEC art.22.

La cuestión debatida es si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y dejado aviso.

El TS  señala que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a cabo de manera fehaciente  a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. En este caso, el burofax remitido es un instrumento idóneo, ya que acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

El burofax no había sido remitido a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y este no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

El recurrente tenía perfecto conocimiento, de que se hallaba en una situación de morosidad  y que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, acceder a su contenido.

Por ello, el TS desestima el recurso de casación.

Para cualquier cuestión relacionada con un procedimiento de desahucio, puede contactar con nosotros:

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¿ Qué puedo hacer si uno de los cónyuges dispone de un dinero de manera unilateral antes de la disolución del régimen de gananciales?

La sociedad de gananciales es uno de los regímenes económicos que regula nuestro código civil.

Hay que tener en cuenta que en caso de que los cónyuges en el momento de contraer matrimonio no especifiquen ningún régimen económico en todos aquellos territorios donde no se aplica un derecho foral va a regir la sociedad de gananciales como régimen económico.

En muchas ocasiones se preguntan si con sólo la presentación de la demanda es suficiente para entender disuelta la sociedad de gananciales, sin embargo la regla general es que la sociedad de gananciales se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio ( sentencia 287/2022) tal y como consta como régimen legal en el artículo 95, 1392 y 1393 del código civil. 

Puede ocurrir que en el trascurso entre que ambos cónyuges inician el procedimiento de divorcio, uno de los cónyuges de manera unilateral se gaste un dinero que existía en una de las cuentas, entonces surge la pregunta de ¿ el dinero que se ha gastado lo puedo recuperar?¿ el dinero que se ha gastado lo he perdido aún cuando forma parte de la sociedad de gananciales?

Partimos del supuesto de que ese dinero tenga la consideración de bien ganancial.

¿ Qué podemos hacer en ese supuesto?

Lo primero que hay que diferenciar es si el dinero se ha gastado para el pago de las cargas familiares o no.

En caso de que no,  en principio pueden aparecer varias opciones: 

a) Incluir en el activo saldos de cuentas y depósitos ese dinero, si bien ese dinero ya no existe pues ha sido gastado como ellos dicho, por lo que entendemos que se trata de un planteamiento incorrecto. 

b) Declarar la retroactividad de la disolución de la sociedad al momento de disposición del dinero, lo cual entendemos que también es incorrecto pues impide valorar con detalle la partida y evita que se justifiquen gastos en cargas familiares cuyo concepto es correcto.

c) Incluir la partida reconociendo un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares.

Entendemos que este sería el planteamiento correcto y ello en base al artículo 1390 del Código Civil en donde se establece:

» Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiera éste obtenido un beneficio o lucro excesivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto» 

Asimismo el artículo 1397.2 del CC establece: 

» Habrán de comprenderse en el activo..el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 

Surgen una cuestión importante en el supuesto de que se haya destinado para sufragar los gastos familiares.

  • En el caso de que se haya dispuesto una serie de cantidades para el levantamiento de las cargas familiares, habrá que descontarlo del crédito de la sociedad de gananciales. Entendemos que por disponibilidad probatoria deberá de ser quien dispone de los fondos el que deba de probar el importe a detraer de la partida, a efectos de que el crédito no incluya importes destinados adecuadamente a las cargas familiares (alquileres, manutención etc) , no siendo válida una justificación genérica.

Esta información sólo tiene valor informativo, para cualquier acción o actuación se recomienda ponerse en contacto con nosotros: https://www.abogadosmelilla.es/divorcios-separaciones/

SE ESTIMA EL RECURSO DE SOLICITUD DE VISADO DE ESTUDIANTE denegado por el Consulado Marroquí.

¿Se puede denegar un visado de estudios en base al argumento de que los mismos estudios se pueden realizar en el país de origen?  

En Abogados Melilla entendemos que no, dado que la regulación actual, no establece dicho motivo como requisito para la aceptación del visado 

Podemos citar la siguiente sentencia:  

Los hechos objetos de la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso de Madrid sección 1º de de 13 de mayo de 2022 386/2022 son los siguientes:  

  • Se presenta la solicitud de visado de estudiante ante el Consulado General de España situado en Tánger, éste lo deniega, así como el recurso de reposición interpuesto ante la denegación.  
  • Se interpone Recurso Contencioso Administrativo basado en que la que la denegación de visado de estancia por estudios, es incongruente, no se encuentra explicación legal, al caso, quedando demostrada capacidad económica suficiente, ajustada al 100% IPREM, como exige art. 38 RD 557/2011, IPREM, fijado en 2020 en 537,84 €, además de cumplir con las restantes exigencias legales, como curso oficial, documentación correcta, Pasaporte, tasas, matricula oficial abonada, carencia de antecedentes penales, certificado médico. 
  • La administración se opone en base al siguiente argumento: señalando que de la documentación obrante expediente administrativo resulta que no concurren las circunstancias previstas en la normativa anteriormente reproducida, ya que los estudios que el hoy recurrente pretende realizar en España puede perfectamente llevarlos a cabo en su país de origen y, por lo tanto, no estaría justificada su estancia en España.  

Es decir, la administración se basa únicamente en el argumento de que al poder realizar los estudios en su país de origen no es necesario autorizar para una estancia en España 

Sin embargo, el TSJ entiende que:  

La resolución obvia el alcance y naturaleza del visado conforme se recoge en la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, en la que se expresa que «Las migraciones con los fines establecidos en la presente Directiva deberían fomentar la generación y la adquisición de conocimientos y capacidades. Constituyen una forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de origen y el Estado de que se trate, reforzando los vínculos culturales y aumentando la diversidad cultural», como también establece un condicionante no fijado ni en los artículos 6 y 7 de la Directiva ni en el artículo 38 del Real Decreto 557/2011 pues, precisamente, la finalidad del visado es la de realizar los estudios en nuestro país aun cuando los mismos se pudieran realizar en el país de origen lo que viene a ser lo habitual pero no constituye un impedimento. 

Si necesitas asesoramiento sobre los requisitos necesarios para la obtención de un visado de extranjería, recursos o trámites en el consulado de Marruecos no dudes en ponerte en contacto con nosotros en: https://www.abogadosmelilla.es/visados-extranjeria/