¿ Necesitas un abogado para presentar un recurso de nacionalidad Española por haber transcurrido más de un año desde que presentaste la solicitud?

Si te encuentras en ese supuesto, en el que presentaste la solicitud de concesión de la nacionalidad hace más de un año, pero aún no te han respondido, puedes interponer un recurso contencioso por silencio desestimatorio.

Para poder interponer el recurso se necesita de Abogado y Procurador y se interpondría el Recurso ante la Audiencia Nacional. Nuestro despacho se encuentra en la localidad de Melilla, pero podemos dirigir procedimientos de cualquier lugar del territorio español , pues el Recurso se puede interponer por medios telemáticos y en pocas ocasiones habría que desplazarse hasta la sede de la Sala.

Es importante que conozcas que el hecho de que no hayan respondido en un año ¡ NO QUIERE DECIR QUE TE HAYAN DENEGADO LA CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD! , sino que se trata de una ficción jurídica

Para cualquier cuestión, puedes consultarnos y estaremos encantado de atenderle.

 

RECLAMACIÓN DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD POR EL PADRE EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

¿Tiene el hombre derecho al complemento de maternidad en la pensión de jubilación?

Si, y así se pronunció el TJUE en la sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2019, al establecer que el complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema, era contrario al derecho de la Unión Europea.

Se argumentaba que resultaba discriminatorio que se reconociera un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica solo para las mujeres, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho al complemento.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 17-2-22, estima que los hombres que reúnan las exigencias establecidas y estén en la misma situación que las mujeres, tienen derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con efectos retroactivos desde el nacimiento de la norma que lo establece, dado que el TJUE no dispuso ninguna limitación temporal en su pronunciamiento.

¿Tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios si se ha solicitado a la administración con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y no se ha accedido a ello?

Sí, ya que una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de maternidad, adaptada de conformidad con semejante práctica administrativa la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino dos tipos de discriminación.

Por un lado la discriminación directa por razón de sexo, que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal.

Por otro lado la discriminación relativa a los requisitos procedimentales, que regulan la concesión del complemento de la pensión.

Y ello porque dicha práctica implica para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y en su caso a gastos adicionales.

Por ello el Tribunal Supremo ha establecido en la SSTS 15-11-2023 el reconocimiento de la cantidad de 1800 euros por los perjuicios ocasionados.

Si necesitas un abogado para reclamar el complemento de maternidad no dude en ponerse en contacto a través de cualquiera de los medios.

¿ Es posible que el beneficiario deje sin efecto la pensión de jubilación tras serle notificado la resolución de que se le concede y esperar a otro momento más favorable?

 

Según la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se entiende que sí, y esta decisión no supone una renuncia abdicativa de derechos, ya que el beneficiario puede solicitar la pensión de jubilación la cual es imprescriptible y de acceso voluntario. 

La cuestión resuelta siguió el siguiente camino procesal:

Un trabajador solicita pensión de jubilación  contributiva que le fue reconocida (base reguladora de 764,48 euros porcentaje del 85,49% y efectos de 24-1-2018). El trabajador presentó una reclamación previa renunciando a la pensión e interesando se dejase sin efecto la solicitud, lo que se le denegó.

Ya en vía judicial , en Primera instancia:

se atendió su pretensión y se dejó sin efecto la resolución del INSS que reconoció al actor la pensión de jubilación, ordenando la devolución de todo lo percibido por dicho concepto.

Sin embargo, la sentencia del Recurso de Suplicación revocó la de instancia considerando que:

  1. a) No es posible la renuncia a una pensión de jubilación una vez que ésta ha sido reconocida, ya que la única causa de extinción de la pensión de jubilación establecida en nuestro ordenamiento jurídico (además de la sanción de pérdida por causa de incompatibilidad), es, en consonancia con su carácter vitalicio, el fallecimiento del pensionista.
  2. b) Además,no  hay previsión legal o reglamentariamente que permita renunciar a la pensión de jubilación y que tal renuncia contravendría el principio de irrenunciabilidad de derechos, al establecerse que es nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere el propio sistema de Seguridad Social (LGSS art.3).

El trabajador plantea recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS, alegando como sentencia de contraste (TSJ Sevilla 17-3-11, sobre jubilación anticipada).

El recurso fue impugnado por el INSS, informando el Ministerio Fiscal a favor de su procedencia.

Posteriormente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia estima el recurso de casación , casa y revoca la sentencia de suplicación, declarando la firmeza de la de instancia. Considera básicamente que la actuación del trabajador no es ilegal, ni entraña una renuncia abdicativa unilateral a la pensión de jubilación pública que, por otro lado, podría no disfrutarse con el simple hecho de no solicitarse nunca. Entre los argumentos empleados destacan los siguientes:

  1. La prohibición de renuncia de derechos establecida en la LGSS trata de evitar que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechosque el propio sistema de Seguridad Social le confiere.
  2. En el caso concreto no se está en presencia de tal renuncia de derechos, pues no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulse de su patrimonio jurídico el derecho  a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que existe es una mera decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma , en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.
  3. Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante cuando, en virtud de los acontecimientos personales posteriores, dicha cuantía pudiera ser más conveniente para sus intereses. Al respecto, hay que tener en cuenta:
  4. a) Por un lado, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación.
  5. b) Y, por otro, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.

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¿ Qué requisitos tienen que darse para producirse un despido por ineptitud sobrevenida del trabajador?

¿ Qué requisitos tienen que darse para producirse un despido por ineptitud sobrevenida del trabajador?

De manera general se sostiene por la mayoría de la doctrina que deben de darse los siguientes requisitos como causa de extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.

a) Ha de ser general, es decir, no es suficiente una disminución en el rendimiento respecto de algunas de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo o contratadas y que constituyan la labor habitual, sino que es imprescindible que la ineptitud incida sobre el conjunto de las tareas propias del puesto de trabajo o constitutivas del objeto del contrato de trabajo y no solo sobre algunas aisladamente consideradas ( así lo establece la STS de 14 de Julio de 1982).

b) Debe de afectar a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.

c) Debe de presentar un cierto grado, es decir, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.

d) Debe de ser permanente y no meramente circunstancial

e) Sea debida a causas exógenas a la propia voluntad del trabajador.

¿ Cuáles son las causas para un despido por ineptitud sobrevenida?

Dentro de la jurisprudencia existe una casuística muy diversa, pero podemos dividirla en dos grandes causas:

a) Causas que afectan a la salud, ocasionando una enfermedad o accidente y que suponen una merma para el desarrollo normal de la relación laboral.

b) Causas motivadas por la carencia de facultades debidas a la revocación, falta de titulación o no renovación de títulos o habilitaciones profesionales.

Si necesitas un abogado para un despido puede ponerse en contacto con nosotros a través de cualquier medio.

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el padre al que le deniegan la guardia y custodia compartida valorando la patología psiquiatra que presenta junto a las malas relaciones existentes

Se trata de un procedimiento de Adopción de Medidas Paterno Filiales,  resultando el sistema de guarda y custodia  la cuestión controvertida, toda vez que el padre interesa la modalidad compartida, que es desestimada en todas las instancias.

Para llegar a la adopción de la medida tanto el juzgado de primera Instancia como la Audiencia Provincial considera que Son relevantes las malas relaciones entre los progenitores, relacionadas con el trastorno bipolar  que padece el padre.

Se trata de un cuadro anímico grave y crónico que, en atención al interés del menor , hace que no sea prudente conceder la custodia compartida, sino un régimen de visitas estandarizado, pero a realizar siempre en presencia de un tercero del círculo familiar paterno.

El argumento principal del padre en la defensa de sus pretensiones es que la citada patología psiquiátrica está controlada y tratada, permitiéndole llevar una vida absolutamente normalizada y estable.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia que resuelve el recurso de casación de fecha de 29 de noviembre de 2023 considera: 

Los informes obrantes aprecian en él las adecuadas habilidades para ejercer un cuidado responsable del menor.

El TS  recuerda que la compartida no es el sistema excepcional, sino el normal, pero en ocasiones, en interés del menor, lo que procede es la custodia monoparental.

Es verdad que no toda enfermedad mental  o trastorno impide al progenitor asumir el cuidado del menor y el desarrollo de las funciones parentales. Lo decisivo es la repercusión que la enfermedad pueda tener en el menor.

Ello depende de distintos factores: la gravedad y naturaleza de la misma, la incidencia que tenga en las capacidades cognitivas, afectivas y sociales de quien la padece, su evolución y tratamiento, los efectos que haya podido producir en la persona afectada, si ha habido deterioro o se aprecia una situación de estabilidad en el tiempo, la conciencia sobre la enfermedad que se padece como garantía de continuidad en el tratamiento, el apoyo de personas cercanas que faciliten un buen diagnóstico y que intervengan en caso de detectar alguna anomalía, etc.

Pero el TS aprecia que, en este caso, constan una serie de circunstancias que se oponen a considerar que el mejor interés del menor quede garantizado mediante una custodia compartida.

El padre padece oscilaciones en el estado de ánimo y existe cierto riesgo de reversión, ha habido una mayor implicación de la madre en los cuidados del menor, hubo entre las partes ciertas discrepancias en cuestiones de patria potestad que se tuvieron que solventar en la jurisdicción voluntaria y además se aprecia deficiencia en los apoyos familiares con los que cuenta el padre y la distancia entre los domicilios.

Tener conciencia del trastorno que se padece y ser responsable con el tratamiento y medidas para evitar recaídas es solo un dato positivo que debe valorarse junto con otros datos; y ello es precisamente lo que ha permitido establecer el citado régimen de visitas.

Si necesitas un abogado para un procedimiento de guarda y custodia puede ponerse en contacto a través de cualquier medio.

¿ Qué diferencia hay entre despido objetivo y disciplinario? ¿ se debe de notificar por escrito? ¿ es necesario un preaviso?

¿ Cuál es la diferencia conceptual entre despido objetivo y despido disciplinario?

El despido por causas objetivas se diferencia del despido disciplinario, en que el despido disciplinario tiene como fundamento un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador y es una de las medidas a adoptar por parte del empresario derivadas del poder disciplinario.

Sin embargo el despido objetivo es un mecanismo extintivo del contrato de trabajo basado en causas objetivas ( económicas, técnicas, organizativas o de producción)  que justifican la medida y que no tienen nada que ver con los incumplimientos del trabajador.

¿ Es necesario la notificación por escrito al trabajador del despido objetivo?

Sí, ya que es necesario su notificación por escrito mediante carta de despido que debe de ser entregada al trabajador detallando en la misma los hechos que motivan de este y la fecha en que tendrá efectos

¿ Cuál es el contenido mínimo que debe de contener la carta de despido objetivo?

La comunicación debe de contener unos elementos mínimos para poder ser considerada válida y que no adolezca de un vicio formal, lo que conllevaría la declaración de improcedencia del despido por parte del órgano judicial.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha de 12 de Mayo de 2015 se pronuncia con respecto al contenido mínimo de la carta de despido objetivo y señala que en la comunicación escrita de extinción del contrato de por causas objetivas es preciso que se exprese la causa , que se concrete los hechos en los que se funda la decisión extintiva.

No es necesario una pormenorización de los hechos, pero sí un relato suficientemente claro y expresivo que impida la indefensión del demandante, para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esa finalidad no se cumple cuando la comunicación solo contiene hechos genéricos e indeterminados que perturban gravemente la defensa y atentan al principio de igualdad de partes.

¿ Es obligatorio especificar el importe de la indemnización en la carta de despido objetivo? La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia 207/ 2022 de 9 de marzo, ha establecido que no es obligatoria para la empresa indicar el importe de la indemnización en la carta de despido.

Por ello el tribunal considera, por tanto, que no cabe introducir como contenido esencial de la carta de indicación del importe indemnizatorio.

En primer lugar, porque resultaría poco coherente que el hecho de no indicarlo suponga un defecto cuando se está haciendo entrega en el mismo acto del importe.

¿ Es necesario realizar siempre el preaviso en el despido objetivo?

En el despido objetivo se requiere el preaviso de 15 días, comenzando el cómputo desde el momento de la entrega de la comunicación al trabajador hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo.

La obligación de preavisar al trabajador de su despido por causas objetivas o su sustitución por la compensación económica correspondiente, nace y se genera del propio acto de comunicación del despido.

El incumplimiento del preaviso no afecta a la validez de la extinción del contrato, la única consecuencia que se deriva en este caso, es que la empresa debe de abonar los días correspondientes al preaviso.

¿ Cómo puede el trabajador reclamar el importe del preaviso no abonado?

Pueden darse dos opciones:

a) Si el trabajador impugna el despido podrá solicitar en el mismo procedimiento que se condene a la empresa al abono de la indemnización por falta de preaviso.

b) Si el trabajador se aquieta ante la decisión extintiva debe de acudir a un procedimiento ordinario, dentro del plazo de prescripción de un año computado desde la fecha de la notificación de la extinción tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha de 22 de enero de 2007.

Si tiene cualquier duda o necesita un abogado para un despido no dude en ponerse en contacto

¿Existe delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento o medida de protección aun cuando la mujer consienta el contacto?

Se ha planteado en numerosos procedimientos la circunstancia de la existencia del consentimiento de la mujer a los efectos de evitar la imposición de una pena sosteniendo en algunas ocasiones que la acción no es típica al intentar acreditar la existencia de un error del tipo que excluiría la tipicidad, y en otras ocasiones al entender que la acción no sería culpable por existir un error de prohibición.

Debemos de partir de que si bien en un primer momento en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1156/2005 de 29 de septiembre de 2005 se rechazó la existencia de un quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia, estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesaridad de la protección.

Sin embargo con posterioridad el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de Enero de 2008 acordó:

«el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal”

Tesis que fue acogida con posterioridad en la Sentencia de fecha de 29 de enero de 2009 39/2009.

Por ende el consentimiento de la mujer es irrelevante y cometerá el delito aunque la víctima sea la que consienta el acercamiento y reanudación de la convivencia, ya que no está legitimada para ello, ni el juez para alzar una pena que ha sido impuesta.

Con respecto a la alegación de error de tipo invencible podemos citar la siguiente resolución:  

La Sentencia  539/2014 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 2 de julio de 2014  niega esa posibilidad y señala al respecto que:

“aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado”

                                   Con respecto a la alegación de error de prohibición

La jurisprudencia entiende que no puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada, así se desprende de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 519/2014 de 28 de Abril.

Así en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 172/2009 de 24 de febrero se llega a la conclusión de que no hay un error de prohibición, ya que el acusado tiene noticia de la sentencia y de su firmeza ya que le fue notificada, y llega a la conclusión de que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto general de conocimiento.

 

Si necesitas un abogado penalista no  dudes en ponerte en contacto con nosotros y estaremos encantado de atenderle.

Modificación de la Jurisdicción Civil por el RDL 6/2023

Con efectos desde el 21-12-2023, se han aprobado medidas urgentes con la finalidad de alcanzar la eficiencia digital y procesal  del servicio público de Justicia, que suponen una extensa reforma de la legislación procesal que afecta a todos los órdenes jurisdiccionales. Por lo que respecta al orden jurisdiccional civil y con efectos desde el 20-3-2024 , se modifican la L 1/2000, de enjuiciamiento civil , y la L 15/2015, de la jurisdicción voluntaria, pudiendo destacarse, muy resumidamente, los siguientes aspectos:

1)  Por lo que se refiere a la LEC , entre las novedades de esta reforma cabe destacar:

  1. a) La introducción de medidas para la eliminación de barreras que impiden a las personas mayores participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones (LEC art.7 bis y 183.3 bis).
  2. b) La ampliación de materias que, con independencia de su cuantía, se tramitarán por el juicio verbal. Ello obliga a la modificación, a su vez, de distintos preceptos para su adaptación a dicha ampliación (LEC art.73.1, 249, 250 y 445). Se añaden, en concreto, las demandas en las que se ejerciten:
  • Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
  • Las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a estos la L 49/1960, sobre propiedad horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual sea la misma.
  • La acción de división de cosa común.

Por razón de la cuantía , pasan a decidirse en el juicio verbal las demandas que no excedan de 15.000 euros -antes 6.000 euros- (LEC art.250.2).

  1. c) La regulación, como novedad, de la cuestión prejudicial europea (LEC art.43 bis).
  2. d) La introducción del procedimiento testigo en las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación previstas en LEC art.250.1.14ª. La tramitación del recurso de apelación es preferente (LEC art.438 bis y 455.4).
  3. e) La introducción de modificaciones en los procesos de familia (LEC art.770.1, 776, 778 quinquies.11, 780.3 y 4 y 781 bis) y de ejecución con la finalidad agilizar los procedimientos, sin mermar las garantías procesales, ni los derechos de las partes (LEC art.463, 519, 527.5, 535.2, 549.3, 550.1, 551, 552.4, 561, 581, 582, 612.1, 634, 635, 639, 682.2, 695.3, 815 y disp.final 23ª).

En materia de familia, cabe destacar, la posibilidad de acumular la acción de liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia, cuando la disolución del régimen económico se deba al fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento, sustanciándose ambas por el procedimiento de división judicial de herencia (LEC art.73.1.2º, 77.4 y 5 y 797.2).

En materia de ejecución, cabe mencionar las modificaciones introducidas en el proceso de desahucio o recuperación de la posesión de una vivienda (LEC art.22.4, 438.5 a 7, 440, 444 y 549.3).

  1. f) En materia de apoderamientos, se introduce la posibilidad de conferir el poder al procurador mediante comparecencia electrónica, matizándose que el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica debe efectuarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador (LEC art.24).
  2. g) El control de las cláusulas abusivas en los contratos con el cliente en la reclamación de honorarios de abogados y procuradores (LEC art.34.2 y 4 y 35.2 y 4).
  3. h) La atribución de legitimación a las asociaciones de profesionales del sector artístico y cultural para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura (LEC art.11 bis).
  4. i) En cuanto al dictamen pericial:

– el juez puede prorrogar el plazo para que las partes puedan aportarlo en momento posterior a la demanda o contestación (LEC art.337.1);

– se aclaran determinadas cuestiones de facturación del perito y se somete su minuta al trámite de impugnación de tasación de costas por honorarios excesivos (LEC art.342.3); y

– cuando reside fuera del partido judicial, se le permite comparecer mediante videoconferencia en el acto de la vista o juicio para hacer aclaraciones o explicar su informe (LEC art.343).

  1. j) Se cambia el criterio de imposición de costas en el recurso de apelación, pasando a regirse por el criterio general del vencimiento (LEC art.394 y 398). Anteriormente, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenaba a sus costas a ninguno de los litigantes.
  2. k) Necesidad de consignar en la demanda y contestación los medios electrónicos a efectos de notificaciones en determinados casos -obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que elijan hacerlo sin tener obligación-, haciendo constar el compromiso de recibir a través de ellos cualquier comunicación de la oficina judicial. Se extiende tal compromiso al proceso de ejecución (LEC art.399.1 y 405.1).
  3. l) El recurso de apelación pasa a interponerse ante el tribunal competente para conocer del mismo -antes, ante el que dictó la resolución apelada- (LEC art.458, 461, 463, 464 y 465).
  4. m) La adaptación de diversos preceptos a la regulación del recurso de casación tras su reforma por RDL 5/2023, eliminando las referencias al recurso extraordinario por infracción procesal  (LEC 41.2, 48.2, 206.1, 237, 240.1, 255.1, 398, 449, 405.1, 450.1, 466, 477, 494, 495.1, 500, 723.2, disp.final 25ª y 26ª). Se dejan ya sin contenido los preceptos que regulaban este último, que no habían sido formalmente derogados con la reforma por RDL 5/2023 (LEC art.467 a 476 y disp.final 16ª). Como novedad, no se podrá desistir del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo (LEC art.450.1).
  5. n) La modificación de diversos preceptos para su adaptación a las nuevas medidas de eficiencia digital y procesal en las actuaciones judiciales (LEC art.68.2, 129, 129 bis, 135.2 y 5, 146.1 y 2, 147, 148, 152.2, 155, 156.3, 158, 160.3 a 5, 161.1, 162, 164, 169.2 y 4, 170, 171.3 y 4, 196, 212.4, 213, 213 bis, 264, 267, 268.1, 268 bis, 270.3, 273.4, 276.4, 279.2, 311.1, 312, 313, 320, 331, 337.1, 346, 358.1, 359, 364, 374, 383.2, 399.1, 414.2, 432.1, 437.2, 438.1, 441.1, 458, 497, 753.1, 814.1 y disp.adic.8ª a 10ª).

Cabe destacar, entre ellas, la regulación de la realización de actuaciones fuera del partido judicial mediante videoconferencia, cuando sea posible (LEC art.129, art.137 bis y 270.3, entre otros), así como celebrar preferentemente los actos procesales -juicio, vistas, audiencias, comparecencias- mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales dispongan de los medios técnicos necesarios (LEC art.129 bis).

2)  En cuanto a la reforma de la jurisdicción voluntaria, se sustituye la publicación en el Boletín Oficial del Estado por el Tablón Judicial Edictal Único (L 15/2015 art.14, 70.2 y 134.2).

 

¿ Se puede despedir a un trabajador por no vacunarse? ¿ Es nulo el despido?

El despido no puede ampararse o tener como motivación la decisión del trabajador de no vacunarse , la decisión empresarial de despedir a un trabajador por no querer vacunarse es un DESPIDO NULO por vulneración del derecho fundamental a la integridad física recogido en el artículo 15 de la Constitución Española.

La decisión empresarial del despido puede ser impugnada en el plazo máximo de 20 días.

La sentencia de fecha de 10 de mayo de 2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco resuelve un supuesto de hecho en el que se declara el Despido Nulo de una trabajadora que prestaba servicios en una residencia de atención a personas dependientes.

La trabajadora ante el requerimiento de la Responsable Sanitaria del centro acerca de que manifiesten que trabajadores se iban a someter al tratamiento anti covid le responde que no es su intención el vacunarse.

Tras varios intentos de que accediera a ello, se procede por la empresa a despedirla por un despido disciplinario ante un episodio ocurrido con una usuaria de centro.

                                                 El juez de lo Social resuelve en el siguiente sentido: 

«Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Bárbara frente a FUNDACION ALIADOS POR LA INTEGRACION, autos 832/2021, en los que fueron parte el Ministerio Fiscal y el FGS, declaro nulo el despido padecido por la actora el 21-6-2021, quedando obligada la empresa readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones en las que se encontraba en el momento del cese, así como a satisfacer salarios de tramitación a razón de 21,57 euros/día.

Condeno asimismo a la empresa a abonar a la actora la suma de 600 euros en concepto de indemnización moral por los daños causados.

Quedando obligado el FGS a estar y pasar por la anterior declaración.»

Posteriormente se interpone recurso de suplicación por parte de la empresa, y el TSJ resuelve desestimando el recurso por los siguientes motivos:

»  es lo cierto que el trabajador, en términos generales y aproximativos, no puede ser obligado a vacunarse, pues el art. 15 CE, ha tenido una interpretación por el TC que señala que el derecho a la integridad física y moral no consiente el que se imponga a alguien una asistencia médica en contra de su voluntad, cualesquiera que fueren los motivos de la negativa a ello de la persona.

La negativa y oposición a un tratamiento es admisible y violentar la expresión contraria a la aplicación del mismo supone una agresión de tal envergadura que no es justificable ni se ampara en un posible efecto curativo porque la decisión a someterse siempre es libre y personalísima, formando parte inescindible de la protección de la salud que es expresión de derecho a la vida ( STC 25-3-1996, Sentencia 48).

Nos lo ha vuelto a recordar este planteamiento el Tribunal Constitucional en el Auto de 20-7-2021, recurso 1975/21, al indicar que la vacunación obligatoria, en principio, puede atentar al derecho a la integridad física de la persona, que es un derecho constitucional previsto en el art. 15 CE

Con esta línea discursiva observemos que si la causa del despido ha sido la no vacunación de la trabajadora, su negativa a recibir el tratamiento de vacunación, la imposición obligatoria de la vacunación y la censura a la actuación persistente de la actora de negarse a su recepción, con el resultado ante esta posición de la actora de la articulación del despido disciplinario, con ello lo que acontece es que se está afectando a la esfera de un derecho fundamental, como es la integridad física.

Hoy por hoy, y careciéndose de una normativa expresa que imponga la vacunación, se mantiene el derecho de toda persona a negarse a la misma. Y el ejercicio de este derecho de negarse a la vacunación, actualmente, se justifica en que la imposición de la pauta de vacunación supone una quiebra de la integridad física que la Constitución recoge en el art. 15 CE , en relación al mismo art. 10 del texto constitucional , y en correlación, a su vez, con el mismo Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina, de 4-4-1997, hecho en Oviedo, cuyo art. 5 expresamente indica que una intervención del ámbito de la sanidad solo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. En igual sentido encontramos que las Leyes 14/86 y 33/11, está última general de Salud

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¿Ante un accidente de tráfico, es posible reclamar a la aseguradora que se abone el valor venal del vehículo en lugar de que se proceda a la reparación del mismo?

No, ya que la mayoría de la doctrina jurisprudencial es unánime en el sentido de que la indemnización por el valor venal únicamente procede en supuesto de siniestro total del vehículo, es decir, cuando la reparación del vehículo es antieconómica, así por ejemplo podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha de 6 de octubre de 1997,  o la de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha de 18 de noviembre de 1997.

No es posible por ende solicitar que se le abone el valor venal del vehículo en aquellos casos en los que el coste de la reparación es menor que el valor venal.

Si necesitas un abogado por un accidente de tráfico  para reclamar por los posibles daños materiales o personales puede contactar con nosotros

¿ Puede cambiarse la cerradura al inquilino que no paga la renta?

La situación de impago de las rentas por parte del arrendatario durante la vigencia del contrato de arrendamiento, aun cuando sería un incumplimiento de la obligación principal, no puede dar lugar a que el propietario se » tome la justicia por su mano» ya que en caso de cambiar la cerradura e impedir el uso de la vivienda al arrendatario, de probarse los hechos en el procedimiento penal, daría lugar a una condena por un delito de coacciones. 
El delito de coacciones viene tipificado en el artículo 172 del Código Penal, donde se describe la acción típica como:
» impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto». 
La vía que debe de escoger el arrendador es la de iniciar un procedimiento de desahucio por falta de pago con acumulación de la acción de reclamaciones de cantidades. 
En la sentencia de fecha de 5 de septiembre de 2023, la Sala del Tribunal Superior de Justicia  de Navarra desestima el recurso de apelación confirmando la condena por los delitos de hurto y coacciones cometidos por la propietaria que cambió la cerradura apropiándose de los enseres de la arrendataria que aun seguía habitando la vivienda alquilada.
Entre los hechos probados se encuentra que cuando la arrendataria y su hijo menor llegaron al inmueble no pudieron acceder al mismo, encontrándose en la calle y sin sus pertenencias, consiguiendo de ese modo la propietaria y la acusada que el inmueble quedara vacío.
El impedimento para acceder a la vivienda  queda debidamente acreditado por la prueba incriminatoria que fundamenta la sentencia, no solo por la declaración de la denunciante, sino de forma unívoca por el resto de testificales, que evidenciaron la imposibilidad de acceder a la vivienda, la denuncia ante la policía local y la asistente social, así como la exposición de un testigo informó sobre la conversación que mantuvo con la dueña trasladándole que iba a hacer todo lo posible para que la inquilina se fuera de España o la expulsaran del país y le quitasen todas las ayudas.
Por otro lado, la documental  acredita que el contrato arrendamiento se encontraba en vigor y queda asimismo admitida la voluntad de la acusada, que deseaba que la inquilina abandonase la vivienda y la presión que venía ejerciendo desde meses para ello, reconociendo que tenía una lista de diez posibles inquilinos interesados en la vivienda, con los que tenía posibilidades de obtener una renta superior. De hecho, el mismo día en que cambió la cerradura alquiló de nuevo la vivienda percibiendo una renta superior.
Por último,  recoge que carece de virtualidad jurídica alguna, a efectos excluyentes de la relevancia penal de la conducta, la alegación basada en la posibilidad de que la denunciante hubiese subarrendado a terceros la vivienda o incumplido el calendario de pagos.
 En ese caso disponía la acusada de las vías legales oportunas ( las correspondientes acciones civiles de desahucio por incumplimiento de pago) que le hubieran permitido obtener una declaración judicial de resolución contractual y consecuente desalojo de la vivienda, en lugar de proceder por la vía de hecho unilateral sancionada penalmente.
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